Auto Supremo AS/0748/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0748/2017

Fecha: 18-Jul-2017

En la forma

Carlos G. Abastoflor T. al haber demandado la Resolución del contrato, admitida la misma, jurídicamente no tiene derecho propietario respecto del inmueble transferido por Escritura Pública Nº 857/2005 de 7 de julio de 2005, en favor de Jorge Calderón Zuleta, no pudiendo en consecuencia mantenerse vigente la referida Escritura, por la Resolución determinada en la presente Resolución de la Escritura Pública Nº 429/2005, de 12 de abril 2005, por lo que se dispone la Resolución de la Escritura Pública Nº 857/2005, de 7 de julio de 2005, debiendo procederse a la cancelación del registro en Derechos Reales del Departamento, manteniendo lo demás la Sentencia, con los siguientes fundamentos: Que la Sentencia impugnada se sujetó a lo que manda el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo la contienda y efectuando la confrontación con la norma legal a la que hacen cita las partes en la demanda, reconvención y las excepciones opuestas, valorando las pruebas producidas y utilizando su apreciación razonada, la debida coherencia de lo demandado, probado, y lo determinado en Sentencia. Consta en obrados testimonio legalizado Nº 3274/96 por el que el Ex Conavi transfiere un lote de terreno de interés social en favor de Ernesto Leaño Tova, documento que en la cláusula octava establece que el departamento vendido por esta minuta solo podrá ser transferido a terceros previa evaluación y análisis de antecedentes y causa debidamente justificada por el Ministerio de Urbanismo y Vivienda, quien autorizará en su caso mediante Resolución Ministerial, conforme al D.S. Nº 17990 de 5 de febrero de 1981, cláusula prohibitiva que impide transferir el departamento L-2, salvo autorización, no existiendo autorización para la transferencia, mal podía hacer la entrega del departamento, estableciendo el Tribunal de Alzada que por el Testimonio Nº 3274/1996, registra su derecho propietario el 14 de enero de 1997 y por la prueba referida, se establece que el actor no cumplió con el art. 621-1) del Código Civil, por lo que tampoco puede exigir el pago del precio del departamento en litigio. Estableciendo por la inspección judicial de fs. 253 a 253 vta. que el departamento en litigio se encuentra ubicado por la oficinas dependientes del Ministerio de Justicia, vinculadas con el Centro de Atención al Usuario y Servicio de Defensoría de Víctimas, siendo el ex Fonvis medio eficaz y fidedigno de que el departamento no se encuentra en poder del demandado Carlos Gustavo Abastoflor T., no advirtiendo este Tribunal haber actuado de manera ultra petita el juzgador tampoco parcialización, no estando demostrado en consecuencia el daño económico causado por el demandado. Que en el caso de autos ambas partes, solicitan la Resolución del contrato a este efecto el actor no puede accionar la presente demanda en su propio error, y que conforme la literal de fs. 29 a 30 transfiere un departamento de interés social en favor de Ernesto Leaño Tovar, no habiendo registrado su derecho propietario en ese entonces, sino recién el 14 de enero de 1997. Por otra parte el demandado Carlos G. Abastoflor T. en su demanda reconvencional de fs. 37 a 38 vta., solicita la Resolución del contrato por incumplimiento de contrato, de transferencia de entrega de documentos, pago de daños y perjuicios y evicción de la cosa vendida, respecto del Testimonio 429/2005, allanándose a la demanda planteada por Ernesto Leaño Tovar, quien a su vez al solicitar la Resolución del contrato suscrito con el actor, no tendría derecho propietario respecto del inmueble, objeto de la Litis transferido por Escritura Nº 857/2005 de 7 de julio, a favor de Jorge Calderón Zuleta, no pudiendo jurídicamente mantenerse vigente la escritura referida.
Contra la referida Escritura Pública Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Ernesto Leaño Tovar solicito complementación y enmienda, la misma que no ha lugar por auto de fecha 20 de junio de 2016, cursante a fs. 747, interponiendo recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 757 a 768 de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
1.- Acusa que el Auto de Vista sería incongruente, pues debe referirse y fallar sobre los puntos apelados no pudiendo exceder ni expresar otros temas que no tengan relación con el recurso de apelación, lo contrario significa que el Auto de Vista sería ultra petita vale decir ir más allá de lo pedido, sobre el punto refiere que los demandados Carlos Gustavo Abastoflor Torricos y ENDIGAS SAM, no solo no impugnaron o apelaron en forma principal la última Sentencia pronunciada por el Juez de la causa, sino tampoco se adhirieron a nuestra apelación, entonces desde ningún punto de vista el Tribunal de Alzada podía modificar el contenido de la resolución o Sentencia en perjuicio de mi mandante, Ernesto Leaño Tovar, al haber declarado probada la demanda reconvencional deducida por Carlos Gustavo Abastoflor Torricos.
2.- Denuncia que en Auto de Vista impugnado deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto del recurso de apelación, sin embargo no dice nada respecto a los once puntos de apelación, razón por la cual solicitó complementación y enmienda, no habiendo dado lugar a la misma, no habiéndose pronunciado sobre las pretensiones deducidas y reclamadas oportunamente.
3.- Acusa falta de motivación y fundamentación legal de la Resolución de segunda instancia, pues refiere que no contiene decisiones expresas, positivas y precisas