En la forma
Carlos G. Abastoflor T. al haber demandado la Resolución del contrato, admitida la misma, jurídicamente no tiene derecho propietario respecto del inmueble transferido por Escritura Pública Nº 857/2005 de 7 de julio de 2005, en favor de Jorge Calderón Zuleta, no pudiendo en consecuencia mantenerse vigente la referida Escritura, por la Resolución determinada en la presente Resolución de la Escritura Pública Nº 429/2005, de 12 de abril 2005, por lo que se dispone la Resolución de la Escritura Pública Nº 857/2005, de 7 de julio de 2005, debiendo procederse a la cancelación del registro en Derechos Reales del Departamento, manteniendo lo demás la Sentencia, con los siguientes fundamentos: Que la Sentencia impugnada se sujetó a lo que manda el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo la contienda y efectuando la confrontación con la norma legal a la que hacen cita las partes en la demanda, reconvención y las excepciones opuestas, valorando las pruebas producidas y utilizando su apreciación razonada, la debida coherencia de lo demandado, probado, y lo determinado en Sentencia. Consta en obrados testimonio legalizado Nº 3274/96 por el que el Ex Conavi transfiere un lote de terreno de interés social en favor de Ernesto Leaño Tova, documento que en la cláusula octava establece que el departamento vendido por esta minuta solo podrá ser transferido a terceros previa evaluación y análisis de antecedentes y causa debidamente justificada por el Ministerio de Urbanismo y Vivienda, quien autorizará en su caso mediante Resolución Ministerial, conforme al D.S. Nº 17990 de 5 de febrero de 1981, cláusula prohibitiva que impide transferir el departamento L-2, salvo autorización, no existiendo autorización para la transferencia, mal podía hacer la entrega del departamento, estableciendo el Tribunal de Alzada que por el Testimonio Nº 3274/1996, registra su derecho propietario el 14 de enero de 1997 y por la prueba referida, se establece que el actor no cumplió con el art. 621-1) del Código Civil, por lo que tampoco puede exigir el pago del precio del departamento en litigio. Estableciendo por la inspección judicial de fs. 253 a 253 vta. que el departamento en litigio se encuentra ubicado por la oficinas dependientes del Ministerio de Justicia, vinculadas con el Centro de Atención al Usuario y Servicio de Defensoría de Víctimas, siendo el ex Fonvis medio eficaz y fidedigno de que el departamento no se encuentra en poder del demandado Carlos Gustavo Abastoflor T., no advirtiendo este Tribunal haber actuado de manera ultra petita el juzgador tampoco parcialización, no estando demostrado en consecuencia el daño económico causado por el demandado. Que en el caso de autos ambas partes, solicitan la Resolución del contrato a este efecto el actor no puede accionar la presente demanda en su propio error, y que conforme la literal de fs. 29 a 30 transfiere un departamento de interés social en favor de Ernesto Leaño Tovar, no habiendo registrado su derecho propietario en ese entonces, sino recién el 14 de enero de 1997. Por otra parte el demandado Carlos G. Abastoflor T. en su demanda reconvencional de fs. 37 a 38 vta., solicita la Resolución del contrato por incumplimiento de contrato, de transferencia de entrega de documentos, pago de daños y perjuicios y evicción de la cosa vendida, respecto del Testimonio 429/2005, allanándose a la demanda planteada por Ernesto Leaño Tovar, quien a su vez al solicitar la Resolución del contrato suscrito con el actor, no tendría derecho propietario respecto del inmueble, objeto de la Litis transferido por Escritura Nº 857/2005 de 7 de julio, a favor de Jorge Calderón Zuleta, no pudiendo jurídicamente mantenerse vigente la escritura referida.
Contra la referida Escritura Pública Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Ernesto Leaño Tovar solicito complementación y enmienda, la misma que no ha lugar por auto de fecha 20 de junio de 2016, cursante a fs. 747, interponiendo recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 757 a 768 de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
1.- Acusa que el Auto de Vista sería incongruente, pues debe referirse y fallar sobre los puntos apelados no pudiendo exceder ni expresar otros temas que no tengan relación con el recurso de apelación, lo contrario significa que el Auto de Vista sería ultra petita vale decir ir más allá de lo pedido, sobre el punto refiere que los demandados Carlos Gustavo Abastoflor Torricos y ENDIGAS SAM, no solo no impugnaron o apelaron en forma principal la última Sentencia pronunciada por el Juez de la causa, sino tampoco se adhirieron a nuestra apelación, entonces desde ningún punto de vista el Tribunal de Alzada podía modificar el contenido de la resolución o Sentencia en perjuicio de mi mandante, Ernesto Leaño Tovar, al haber declarado probada la demanda reconvencional deducida por Carlos Gustavo Abastoflor Torricos.
2.- Denuncia que en Auto de Vista impugnado deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto del recurso de apelación, sin embargo no dice nada respecto a los once puntos de apelación, razón por la cual solicitó complementación y enmienda, no habiendo dado lugar a la misma, no habiéndose pronunciado sobre las pretensiones deducidas y reclamadas oportunamente.
3.- Acusa falta de motivación y fundamentación legal de la Resolución de segunda instancia, pues refiere que no contiene decisiones expresas, positivas y precisas
Contra la referida Escritura Pública Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Ernesto Leaño Tovar solicito complementación y enmienda, la misma que no ha lugar por auto de fecha 20 de junio de 2016, cursante a fs. 747, interponiendo recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 757 a 768 de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
1.- Acusa que el Auto de Vista sería incongruente, pues debe referirse y fallar sobre los puntos apelados no pudiendo exceder ni expresar otros temas que no tengan relación con el recurso de apelación, lo contrario significa que el Auto de Vista sería ultra petita vale decir ir más allá de lo pedido, sobre el punto refiere que los demandados Carlos Gustavo Abastoflor Torricos y ENDIGAS SAM, no solo no impugnaron o apelaron en forma principal la última Sentencia pronunciada por el Juez de la causa, sino tampoco se adhirieron a nuestra apelación, entonces desde ningún punto de vista el Tribunal de Alzada podía modificar el contenido de la resolución o Sentencia en perjuicio de mi mandante, Ernesto Leaño Tovar, al haber declarado probada la demanda reconvencional deducida por Carlos Gustavo Abastoflor Torricos.
2.- Denuncia que en Auto de Vista impugnado deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto del recurso de apelación, sin embargo no dice nada respecto a los once puntos de apelación, razón por la cual solicitó complementación y enmienda, no habiendo dado lugar a la misma, no habiéndose pronunciado sobre las pretensiones deducidas y reclamadas oportunamente.
3.- Acusa falta de motivación y fundamentación legal de la Resolución de segunda instancia, pues refiere que no contiene decisiones expresas, positivas y precisas
- Partes: Ernesto Leaño Tovar. c/ Carlos Gustavo Abastaflor Torricos y EMDIGAS S.A.M
- Proceso: Resolución parcial de contrato de compra venta, resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- En el fondo
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- 7
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- De la Respuesta al Recurso de Casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- III.2.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.3.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
- Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario
- Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs
- III.4.- De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Sobre el punto diremos que como ya lo manifestamos en el anterior punto, el análisis
- Con relación al reclamo diremos que conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el
- Sobre lo acusado diremos que la parte recurrente refiere en forma general la violación de
- Sobre lo acusado diremos que el Tribunal de Alzada y de la revisión del
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- Sobre el punto diremos que tal como lo referimos en la doctrina aplicable en el
- Sobre lo acusado diremos que en el recurso de casación conforme lo expresamos en la
- Sobre el hecho de que el D
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- Sobre el punto diremos que las fotocopias cuestionadas de fs
- Por lo que corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
