Con relación al reclamo diremos que conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el
Con relación al reclamo diremos que conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III. 3 la motivación y fundamentación de una Resolución debe expresar las razones o motivos por los cuales el Tribunal de Alzada sustento su decisión de tal manera que la misma no sea producto de una decisión arbitraria. De la revisión del Auto de Vista que cursa de fs. 738 a 741 vta., de obrados se evidencia que el Tribunal de Alzada sustentó su decisión de revocar la Sentencia partiendo de un análisis respecto al documento de venta Nº 3274/96 y concretamente de la cláusula octava de dicho documento refiriendo: “ La cláusula octava del referido testimonio establece que el departamento vendido por esta minuta solo podrá ser transferido a terceros previa evaluación y análisis de antecedentes y causa debidamente justificadas por el Ministerio de Urbanismo y Vivienda, quien autorizara en su caso mediante Resolución Ministerial, conforme al D.S. 17990 de 5 de febrero de 1981, clausula prohibitiva que impide transferir el departamento L-2 salvo autorización mediante Resolución Ministerial , literal pública que tiene el valor legal probatoria asignado por el art. 1311 del Código Civil. No existiendo autorización para la transferencia del departamento en litigio mal podía hacer entrega del mismo. Asimismo en el punto IV refiere: Por testimonio legalizado Nº 64/1993, de fs. 138 a 140 reiterativo de fs. 26 a 28 se acredita la transferencia del inmueble en su totalidad de la Av. del Maestro Nº 372, realizada por el Consejo Nacional de Vivienda, en favor del Instituto de Vivienda Social, registrada en Derechos Reales el 2 de marzo de 1993. El demandado respecto al departamento L-2 que le fue transferido por Testimonio Nº 3274/1996 de fs. 29 a 31 registra su derecho propietario el 14 de enero de 1997, literal que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1311 del Código Civil. Prueba escrita pública referida, que establece que el actor no cumplió con el art. 621-1) del Código Civil, por lo que tampoco puede exigir el pago del precio del departamento en litigio. En el punto V se refiere a que por la inspección judicial de fs. 253 253 vta., que el departamento L-2 en litigio se encuentra ocupado por las oficinas dependientes del Ministerio de Justicia, vinculadas con el Centro de Atención de Usuario y Servicio de Defensoría de Victimas, señalando el encargado de esas oficinas que ocupan el departamento, siendo del ex Fonvis, medio eficaz y fidedigno de que el departamento no se encuentra en poder del demandado Carlos Gustavo Abastoflor T. no advirtiendo este Tribunal en el juzgador, tampoco parcialización, no estando demostrado en consecuencia el daño causado por el demandado
- Partes: Ernesto Leaño Tovar. c/ Carlos Gustavo Abastaflor Torricos y EMDIGAS S.A.M
- Proceso: Resolución parcial de contrato de compra venta, resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- En el fondo
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- De la Respuesta al Recurso de Casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- III.2.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.3.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
- Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario
- Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs
- III.4.- De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Sobre el punto diremos que como ya lo manifestamos en el anterior punto, el análisis
- Con relación al reclamo diremos que conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el
- Sobre lo acusado diremos que la parte recurrente refiere en forma general la violación de
- Sobre lo acusado diremos que el Tribunal de Alzada y de la revisión del
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- Sobre el punto diremos que tal como lo referimos en la doctrina aplicable en el
- Sobre lo acusado diremos que en el recurso de casación conforme lo expresamos en la
- Sobre el hecho de que el D
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- Sobre el punto diremos que las fotocopias cuestionadas de fs
- Por lo que corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
