Con ese epígrafe señalan que el Tribunal de Alzada emitió un Auto de Vista sin
Sostienen que el trabajo lo cumplían también en provincias con un viático de Bs. 50 por día y frente a la violación de derechos, falta de pago de horas extras, bono de antigüedad, primas, bono de producción, aguinaldos, incremento salarial, ect., formaron el sindicato de trabajadores de ETASA-CRISOL el 29 de octubre de 2010 obteniendo reconocimiento del Ministerio del Trabajo y luego del conflicto laboral se ingresó en paro de brazos caídos desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 20 de marzo de 2012 siendo despedidos todos los trabajadores de la empresa y otros obligados a renunciar para obtener pago de los beneficios sociales, medida que alcanzó a los vendedores y ayudantes y no alcanzó a los camioneros ocurriendo su despido intempestivo.
Afirma que existió dependencia y subordinación, trabajo por cuenta ajena. remuneración mensual por parte de ETASA, de conformidad con el art. 2, 3 y 4 del DR de la LGT, art. 2 del DS 28699, 13-a) y b) del CSS, 6-c) y d) del Reglamento Básico del Código de Higiene y Seguridad Industrial. Los chóferes formaron parte de la cadena productiva en una actividad propia y permanente de la empresa al distribuir aceite. Destaca que no están permitidos los contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa conforme al art 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979. No existió terciarización de servicios por cuanto no estuvieron sujetos a decisión de las personas que les contrataron puesto que los mismos trabajaron en la empresa, la empresa era la que pagaba sueldos, viáticos, vacaciones y aguinaldos, sin embargo ellos no recibieron desahucio, indemnización, bono de antigüedad, bonos, primas, etc.
CASACIÓN EN LA FORMA
Con ese epígrafe señalan que el Tribunal de Alzada emitió un Auto de Vista sin cumplir la observación del Tribunal de Casación en cuanto a la fundamentación y motivación, encontrándose otra vez en incertidumbre lo que implica lesión al debido proceso arts. 115-II) de la CPE y derecho de acceso a la justicia del art. 117-I), 120 y 180-I) de la Carta Magna
Afirma que existió dependencia y subordinación, trabajo por cuenta ajena. remuneración mensual por parte de ETASA, de conformidad con el art. 2, 3 y 4 del DR de la LGT, art. 2 del DS 28699, 13-a) y b) del CSS, 6-c) y d) del Reglamento Básico del Código de Higiene y Seguridad Industrial. Los chóferes formaron parte de la cadena productiva en una actividad propia y permanente de la empresa al distribuir aceite. Destaca que no están permitidos los contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa conforme al art 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979. No existió terciarización de servicios por cuanto no estuvieron sujetos a decisión de las personas que les contrataron puesto que los mismos trabajaron en la empresa, la empresa era la que pagaba sueldos, viáticos, vacaciones y aguinaldos, sin embargo ellos no recibieron desahucio, indemnización, bono de antigüedad, bonos, primas, etc.
CASACIÓN EN LA FORMA
Con ese epígrafe señalan que el Tribunal de Alzada emitió un Auto de Vista sin cumplir la observación del Tribunal de Casación en cuanto a la fundamentación y motivación, encontrándose otra vez en incertidumbre lo que implica lesión al debido proceso arts. 115-II) de la CPE y derecho de acceso a la justicia del art. 117-I), 120 y 180-I) de la Carta Magna
- Demandado: Empresa de Transformación Agroindustrial S.A
- Contra la mencionada sentencia los actores formularon Recurso de Apelación (fs
- Notificados legalmente los actores con dicha resolución, interpusieron el Recurso de Casación motivo de autos
- Los actores legalmente representados por Freddy Jaime Sinka Espejo, en el Recurso de Casación de
- Especifican que Solano Quisbert Quisbert fue contratado el 30 de enero de 2005 a marzo
- Señalan que existió relación laboral de subordinación y dependencia con el marcado de tarjeta para
- Que los chóferes tenían el mismo sueldo y se les pagaba mensualmente un viático de
- Con ese epígrafe señalan que el Tribunal de Alzada emitió un Auto de Vista sin
- En el acápite, denuncia error de hecho en la valoración de la prueba y falta
- Luego de destacar nuevamente la existencia de relación laboral, señala que la prueba de fs
- Afirma que tampoco se valoró por los juzgadores la respuesta de fs
- Que la firma independiente no cumple con la RM N° 448/10 obligación de registrarse ante
- Recalca que la firma independiente representada por Máximo Flores, Felix Canqui y Feliciano Choque no
- Acusa violación de los art
- La empresa pretende hacer creer que al contratar camiones vienen incorporados los choferes y la
- Concluye señalando que los trabajadores presentaron reclamos por vulneración de derechos tal como acreditan las
- Que los juzgadores omitieron considerar que comercializar el producto es fuerza productiva que merece protección
- Que no existe prueba alguna que demuestre que hubiera habido subcontratación y la prueba equivocada
- Petitorio
- La parte recurrente impugna el Auto de Vista porque –dice- no cumplió la exigencia de
- Respecto del punto i), nuevamente reclamado en el recurso en examen, el argumento de la
- Sobre el punto de apelación
- De lo anterior se concluye que, el Tribunal de Alzada, minimizó el reclamo inserto en
- De lo expuesto se concluye que resulta cierta y evidente la infracción del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
