Auto Supremo AS/0594/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0594/2017

Fecha: 14-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 594/2017
Sucre, 14 de agosto de 2017

Expediente : Chuquisaca 41/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luís Jaime Barrón Poveda y otros
Delitos: Sedición y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 julio de 2017, cursante de fs. 12969 a 12983, Juan Carlos Zambrana Daza, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Sergio Hugo Velásquez Marín, apoderado legal de Ángel Ballejos Ramos contra el exepcionista y otros, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Instigación Pública a Delinquir, Amenazas, Sedición, Lesiones Graves y Leves, Coacción Agravada, Privación de Libertad y Vejaciones; y, Torturas, tipificados en los arts. 132, 130, 293, 123, 271, 294, 292 y 295 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN

El impetrante Juan Carlos Zambrana Daza, formula su pretensión en base a los siguientes argumentos:

a)Inicialmente, señala que de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 2121/2013 de 21 de noviembre, 1061/2015-S2 de 26 de octubre, 1716/2010-R de 25 de octubre y 0193/2013 de 27 de febrero, se encuentra facultado para interponer la presente solicitud ante este Tribunal, considerando su plena competencia para el conocimiento y resolución de la excepción.

b)Al amparo de los arts. 133, 308 inc. 4) y 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP), plantea Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, alegando que la actividad represiva del Estado, no puede ser ejercida de manera indefinida y que la prescripción importa una garantía para el imputado, quien queda liberado de la persecución penal; por otro lado, constituye una sanción para el Estado en la continuación de la acción penal que estaba obligado a promover. De acuerdo al art. 133 del CPP, la extinción de la acción penal es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, siendo que por el inc. 10) del art. 27 del CPP, la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo del proceso, por lo que al margen de estar injustamente procesado por acciones que nunca cometió, el plazo máximo establecido por ley para la conclusión del presente proceso se encuentra vencido superabundantemente y al presente ya han transcurrido nueve años, un mes y trece días de duración.

Hace notar que mediante Auto 84/2011 de 20 de mayo de fs. 2676, fue declarado rebelde en el proceso, ingresando esta circunstancia en los alcances del art. 31 del CPP, que implica el inicio del cómputo a partir de la fecha indicada, habiendo transcurrido seis años, un mes y diecisiete días, que se enmarca en la previsión del art. 133 del CPP, aclarando que posterior a su declaratoria de rebeldía, no ha sido declarado rebelde nuevamente, como tampoco las autoridades intervinientes en las diferentes etapas del proceso, dispusieron la suspensión de plazo por ninguna causal legal o de fuerza mayor.

De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre y AC 79/2004- ECA de 29 del mismo mes y año, se tiene que para que proceda la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se debe analizar el cumplimiento de tres requisitos fundamentales.

i) Que el proceso haya durado más del plazo máximo establecido por el procedimiento penal.

ii) La complejidad del litigio

iii) Que la dilación del proceso, no sea atribuible al imputado, sino atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público.

Requisitos que para el caso solicitado se encuentran cumplidos:

i) En cuanto a la duración máxima del proceso, a partir de la fecha en que fue declarado rebelde -20 de mayo de 2011-, han transcurrido seis años un mes y diecisiete días, sin que se haya definido su situación jurídica, vulnerándose su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme se tiene reconocido por los Tratados Internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 inc. 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 14 inc. 3), de donde se extrae que la finalidad del ordenamiento jurídico nacional e internacional respecto al juzgamiento dentro de un plazo razonable, es que se tenga que definir la situación ante la ley y sociedad dentro de un plazo corto, poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio y la amenaza latente a su libertad que representa todo proceso, evitando cualquier dilación indebida por omisión o falta de diligencia de los órganos competentes del sistema penal, que pueda acarrear lesión de derechos como a la dignidad y seguridad jurídica.

ii) Respecto al requisito referido a la complejidad del litigio, que no permite concluir los procesos en los plazos establecidos sea por congestión judicial, sobrecarga de procesos, casos de delitos de lesa humanidad, de organizaciones criminales donde exista superabundante prueba que obtener y analizar o que en el proceso se encuentren involucrados múltiples acusados; situaciones, que impiden la solución del conflicto en los plazos anotados. A primera vista, se tiene que el proceso no es complejo, ya que los delitos por los cuales se juzga, no son de lesa humanidad, ni se trata de delito de Genocidio, al respecto es necesario enfatizar que el art. 7 num. 1, del Estatuto de la Corte Penal Internacional o “Estatuto de Roma”, la línea argumentativa en los elementos de “ataque generalizado”, “sistemático” y “población civil”, son de carácter normativo, sujeto a una valoración nacional, por lo que tomando en cuenta las acusaciones fiscal y particular como la Sentencia, las características de crímenes de lesa humanidad, no concurren en el caso.

iii) Respecto al tercer requisito, referido a que la dilación del proceso no sea atribuible al imputado o procesado, refiere que en el caso, la dilación procesal es imputable al Ministerio Público y al Órgano Judicial, por lo siguiente:

- La primera sindicación data de 24 de mayo de 2008, habiendo el Ministerio Público dispuesto el inicio formal de investigación con anuncio al Juez de Instrucción, que a partir del 27 de mayo de 2008, le correspondió ejercer el control jurisdiccional de la investigación; que de acuerdo al art. 300 del CPP, el plazo de duración de la etapa preliminar es de cinco días, que pese a las posibilidades de ampliación, no fue debidamente observada.

- La imputación formal de 6 de octubre de 2008, fue presentada cuatro meses y nueve días después de haberse iniciado el proceso, existiendo una demora de un mes y nueve días imputable al Ministerio Público, luego se presenta ampliación y reformulación de imputación formal y el 29 de octubre de 2010, emite la última ampliación del imputación formal que de acuerdo al inicio del proceso, debía haber concluido el 27 de noviembre de 2008.

- Posteriormente se formula acusación formal y con relación a su persona por los delitos de Coacción, Lesiones Graves y Leves, Vejaciones y Torturas, Instigación Pública a Delinquir, Privación de Libertad y Desordenes y Perturbaciones, previstos en los arts. 294, 271, 295, 130, 292 y 134 todos del CP, con una demora procesal de un año, cuatro meses y cinco días atribuibles al Ministerio Público.

- Por Auto de Apertura 118/2010 de 16 de noviembre, dictado por el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, se inician los actos preliminares del juicio que no pudo ser concluido por dicho Tribunal al haberse quedado sin quorum, siendo remitido el proceso al Tribunal de Sentencia de Padilla que dictó el Auto 13/2012 de 31 de julio, con el que se reinició el juicio.

La relación que precede, acredita que desde la acusación fiscal y particular, hubo una demora procesal de un año y nueve meses de exclusiva responsabilidad del órgano judicial, pues la conformación y designación de los miembros del Tribunal constituye una facultad exclusiva.

- Luego del desarrollo del juicio, se dicta Sentencia 4/2016 de 2 de marzo, por el que se declara su autoría por los delitos de Lesiones Graves, Vejaciones y Torturas y Coacción Agravada, imponiendo la pena de seis años de reclusión, después de cinco años y tres meses de duración de la etapa de juicio, dilación atribuible al órgano judicial.

- Sentencia recurrida en apelación mediante memorial de 21 de abril de 2016, resuelta por Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes e inadmisibles los motivos de las apelaciones, y parcialmente procedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público, disponiendo con relación a su persona que se mantenga la pena impuesta.
En base a esta relación, se tiene una dilación de siete meses, atribuible al Órgano Judicial, cuando el plazo para resolver el recurso de apelación restringida es de 20 días de acuerdo al art. 411 del CPP.

En resumen, el proceso penal tiene una duración de ocho años y once meses, de los que el Ministerio Público es responsable de la dilación de un año, cinco meses y catorce días producidas en la fase preliminar, y el órgano judicial es responsable de un año y nueve meses, que sumados existe una mora procesal de tres años, cuatro meses y catorce días. En dichas etapas, en el ejercicio del derecho a la defensa, no se realizó ningún acto que importe dilación maliciosa del proceso y que por la presentación de algún incidente o excepción se hubiera suspendido o dilatado el proceso, ya que todos sus actos se han realizado en el marco de la ley, toda vez que la responsabilidad de los actos realizados por los imputados es individual y afecta únicamente a su autor.

Como tiempo a ser descontado para el cómputo del plazo máximo de duración del proceso, se tiene a las vacaciones judiciales que en nueve períodos y cada uno de veinticinco días calendario, hacen un total de cinco meses y quince días a ser descontados de los ocho años, once meses, totalizan ocho años, cuatro meses.

Sostiene que estos aspectos, evidencian que la mora procesal es atribuible al Ministerio Público y Órgano Judicial, de un total de tres años, cuatro meses y catorce días que bajo los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, se tiene establecida la regla máxima de duración del proceso de tres años y, la excepción, cuando el causante de la dilación sea de exclusiva responsabilidad del imputado; con todo, cualquiera sea la causa de la dilación, el plazo máximo de duración del proceso, no puede ser mayor al doble previsto por ley. En el presente caso, el proceso tiene ya una duración de aproximadamente nueve años; es decir, existe una dilación de seis años que viene a ser el triple de duración máxima prevista por el art. 133 del CPP, que es ilegal e irracional. Señala que en algunos casos, se ha tratado de eludir el plazo máximo previsto por el art. 133 del CPP, con el argumento de que algunos tipos penales han sido calificados imprescriptibles o de lesa humanidad, dicha imprescriptibilidad por la razón que fuere, es con relación al delito, no así en cuanto al procedimiento, que se inicia con la activación de la acción penal.

Señala que tiene derecho a solicitar la extinción de la acción penal, por haberse vencido superabundantemente el plazo máximo de duración, conforme a lo establecido por el art. 27 inc. 10) del CPP, por haberse violado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, contenidos en los arts. 115, 117.I y II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y las Sentencias Constitucionales 104/2013 de 22 de enero, 1231/2013 de 1 de agosto y 131/2015-S2 de 23 de febrero, para que en base a este beneficio cese toda actividad punitiva o persecutoria, cuando la dilación se extiende más allá del plazo máximo establecido por la normativa penal.
c)Con relación a las causales de suspensión e interrupción de la prescripción establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP, reitera que al haber sido declarado rebelde en 20 de mayo de 2011, se computa nuevamente el término del inicio, habiendo transcurrido seis años, un mes y diecisiete días, tiempo que se enmarca al art. 133 del CPP, sin que en forma posterior haya sido declarado rebelde nuevamente, por lo que no existe causal de interrupción o de suspensión, tampoco haber sido beneficiado con suspensión condicional del proceso y no está vigente ningún período de prueba, ni tramitado ningún antejuicio, conforme acredita con la documental consistente en Certificación de Secretaría de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el Informe de Antecedentes Penales (REJAP).

Finalmente, en atención al principio de taxatividad del derecho positivo, afirma que no es posible referirse a la teoría del no plazo al que acude reiteradamente el Ministerio Público, ya que no es responsable de velar por la celeridad en la administración de justicia, aspecto que ha sido tomado en cuenta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de la sentencia en el caso Andrade Salmón vs. Bolivia de 1 de diciembre de 2016, debiendo evitarse situaciones similares de duración desproporcionada de procesos penales y medidas cautelares en las condiciones anotadas, resolución que debe ser acatada de conformidad al art. 256 de la CPE; por lo que, al amparo de los arts. 133, 308 inc. 4), 27 inc. 10) 314 y 315 del CPP y 115.II de la CPE, interpone excepción de Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y solicita se declare probada la excepción, disponiendo la extinción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 26 de julio de 2017 de fs. 12984, conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, se corrió traslado a las partes otorgando el plazo de ley a efectos de la contestación; en cuyo mérito, se tiene únicamente la respuesta del Ministerio Público de fs. 13045 a 13055, que aludió los siguientes argumentos.

a)En aplicación de los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 10) y 133 del CPP, el Ministerio Público señala que se debe considerar que conforme la vasta jurisprudencia, el plazo para la duración máxima del proceso no corre de forma simple y llana; al contrario, el transcurso del tiempo no es suficiente para viabilizar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino se debe tener en cuenta varios elementos que hacen a cada caso en particular, como la conducta de la partes que intervinieron en el proceso penal, de las autoridades que conocieron el mismo y la complejidad de cada caso. En ese sentido, todo plazo debe ser razonable como lo establece el derecho internacional respecto de los derechos humanos y la amplia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; además, de la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Todos ellos adoptaron “la teoría” de que no todo transcurso de plazo es irrazonable, concluyendo que un plazo puede exceder el máximo legal establecido para el mismo; y sin embargo, seguir siendo razonable, por lo que corresponde realizar un análisis en base a lo previsto por el art. 133 del CPP, la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre y su Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004. En ese sentido, refiere que en este caso de relevancia nacional debe merecer la aplicación e interpretación favorable de los derechos de las víctimas, a la luz de la normativa del Derecho Internacional de Derechos Humanos, bajo la disposición establecida por los arts. 13.IV y 256 de la CPE y particularmente el art. 113.I del mismo cuerpo legal, establece que la vulneración de los derechos de las víctimas, el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; en ese sentido, se advierte que la Constitución Política del Estado da mayor relevancia al principio de eficacia de protección a la víctima, debiendo considerarse lo resuelto en el caso Niños de la Calle vs. Guatemala, caso Villagrán Morales y otro, caso Moiwana vs. Suriname, Massacre de Pueblo Bello vs. Colombia. También refiere que se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, referida al derecho a la víctima de acceso a la justicia como se establece en el art. 178.I de la CPE, de la misma forma señala que debe quedar claro que el art. 112 del mismo cuerpo legal en su parte in fine dispone que ninguna persona va a gozar de un régimen de inmunidad en relación al art. 5 del CP, por lo que es necesario tener presente en resguardo de los derechos de la víctima, los arts. 22, 113.I, 121.II de la CPE y 11 del CPP.

b)En el presente caso hubieron dilaciones indebidas ocasionadas por la estrategia de la defensa, como la desintegración del Tribunal de Sentencia de Sucre y de Padilla; por otro lado, señala que los imputados lograron cansar a las víctimas en su pretensión de acceder a la justicia y beneficiarse con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y otros, aduciendo el transcurso del tiempo, pues los co- acusados dieron otros domicilios y no se les pudo notificar con las imputaciones debiendo acudirse a la publicación de edictos, plantearon infinidad de incidentes como la actividad procesal defectuosa, exclusiones probatorias y otros incidentes innominados, estos actos provocaron dilaciones en el desarrollo normal del proceso, que posteriormente fueron rechazados, haciendo ver que solo causaron perjuicio y evitaron que se materialice el acceso de la tutela judicial efectiva a favor de la víctimas. También refiere, que ocurrió que algunos acusados se presentaban sin abogado defensor a las audiencias señaladas tanto por el Tribunal de Sucre que fue desintegrado, como el Tribunal de Sentencia de Padilla, como es el caso de Jhamill Pillco Calvimontes, Cristian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa, Rodrigo Anzaldo, Franz Quispe, Juan Carlos Zambrana, Savina Cuellar y otros; arguyendo motivos de salud personal y familiar, provocados e inventados por los coacusados de forma sistemática, bajo el paraguas de que el derecho a la salud es inviolable, motivos por los cuales también fue suspendido el desarrollo del juicio oral del 4 al 14 de enero de 2013, aspecto que se encuentra acreditado de fs. 159 a 161 en las actas de juicio oral del Tribunal de Sentencia de Padilla. Estos antecedentes, que hacen a la extinción de la acción penal deben ser analizados conforme el Auto Supremo 352-E de 31 de agosto de 2006.

También señala, otros aspectos como que el excepcionista a la cabeza del coimputado Jhon Caba Chávez, desintegraron el Tribunal de Sentencia de Sucre, siendo que este último incluso redactó la carta de la renuncia del Juez ciudadano Arturo Jaime Guerra Gonzales y por ese motivo renunció a su cargo sin hacerse presente a la audiencia de juicio, de esta forma es que se dejó sin quórum al Tribunal de Sentencia de Sucre, ocasionando un perjuicio a las víctimas (fs. 4268). Por otro lado, señala que el 7 de diciembre de 2015, Jaime Barrón pidió suspensión de la audiencia, señalando que no estaban sus abogados, pese a que el abogado Adrián Zarate había asumido co-patrocinio (fs. 4251), de forma extraña y desleal tuvieron el mismo actuar en varias oportunidades los imputados Juan Carlos Zambrana Daza, Iván Álvaro Escalier Ríos, Rodrigo Alzaldo, Franz Quispe, Antonio Jesús Mendoza y otros, que utilizaron los copatrocinios para actos dilatorios y suscitaban la suspensión de audiencias, habiendo el abogado apoderado de las víctimas hecho constar y reclamado este fin dilatorio en forma sistemática durante el desarrollo del juicio oral, extremos que están contemplados en el Auto Supremo 639 de 3 de diciembre de 2007. La infinidad de incidentes que plantearon las partes para nuevamente desintegrar el Tribunal de Sentencia de Padilla, le costó al referido Tribunal de Sentencia más de dos años resolverlos, siendo que los co-procesados plantearon más de ciento ochenta excepciones e incidentes que en un 98 % fueron rechazados, por lo que no resulta suficiente el transcurso del tiempo, para que pueda operar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo en virtud a la doctrina del plazo razonable, sino que además se debe tomar en cuenta varios factores como la dilación por parte de los co- acusados, la complejidad del caso, la suspensión de plazos prevista para las vacaciones judiciales, excusas de jueces, renuncia de jueces ciudadanos, como en el caso del Tribunal de Sentencia de Sucre y luego el de Padilla, situaciones que deben ser consideradas a efectos de no dar curso a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en apego al Auto Supremo 769/2016 de 10 de octubre.

c)También se debe tener en cuenta que las autoridades judiciales del Tribunal de Sentencia de Padilla, mediante varias providencias determinaron la suspensión de plazos procesales, que se encuentran previstos a fs. 159, de la misma forma el Presidente del Tribunal de Sentencia de Padilla el 19 de diciembre vuelve a suspender los plazos procesales, tal como se advierte del Auto 077/2013 de 5 de julio, que señala que existe suspensión de plazos procesales desde el 19 de septiembre de 2012; además, se debe tener en cuenta que los imputados lograron que el juicio se desarrolle solamente dos días a la semana desde el 6 de mayo de 2014, extremos que constituyen actos dilatorios que impidieron el desarrollo normal del juicio oral.

d)Refiere que en este caso se está ante un delito de Lesa Humanidad que es imprescriptible, ya que la acción o comportamiento conjunto de los co-acusados en el delito de Vejaciones y Torturas, tiene el mismo bien jurídico protegido que el delito de Coacción, pues se llega a la conclusión que la actividad desplegada por los co-acusados entre ellos Juan Carlos Zambrana, se pusieron de acuerdo para realizar un ataque generalizado a un determinado grupo de la sociedad civil, que en este caso estaba dirigido a los campesinos que llegaron de diversos municipios del Departamento de Chuquisaca y Potosí a objeto de recoger ambulancias para su municipio y otros beneficios el 24 de mayo de 2008. Por lo que, estos extremos y fundamentos precedentemente descritos traen a colación que: 1) El transcurso del tiempo resulta irrelevante para la pretensión solicitada; 2) Se trata de delitos que alcanza la calidad de crímenes de lesa humanidad; 3) Desde la nueva visión constitucional, existen delitos cuya inocuidad merecen un tratamiento específico respecto a la variable “tiempo”, por una parte, se prevé que a estos ilícitos no les afecte el transcurso del tiempo; y por otra, que en ningún caso pueda admitirse su impunidad. Estas premisas se aplicarán al caso concreto limitando los beneficios procesales para el acusado y ampliando las formas y plazos para los Tribunales de justicia; y, 4) Son delitos imprescriptibles.

e)Señala que el excepcionista procede a realizar un cómputo del tiempo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de manera individual y abstracta, arguyendo que no se le puede hacer responsable de la mora procesal y que dicha mora procesal es atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Público; extremos alejados de la realidad ya que las dilaciones son atribuibles al excepcionista y los coacusados, que han desplegado distintos actos dilatorios durante el proceso en Sucre y en la localidad de Padilla, por lo que debe considerarse los diferentes Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, que refieren que ya no es fundamento valedero el transcurso del tiempo, como las Sentencias Constitucionales 0551/2010-R de 12 de julio y 1529/2011 de 11 de octubre, por lo que el excepcionista no aporta elementos de prueba que acredite y respalde su petitorio, siendo que no se demostró con prueba idónea que el Órgano Judicial o el Ministerio Público haya incurrido en dilación indebida dentro del presente caso. Por último, señala que la mención que realiza respecto del caso Gelman vs. Uruguay, establece que el Estado a través de sus órganos como el judicial no puede invocar disposiciones de derecho interno para eximirse de sancionar a los responsables de crímenes contra los derechos humanos como en el caso de 24 de mayo, hecho nefasto que no se puede dejar en la impunidad.

f)Finalmente, refiere la complejidad del caso y su sustento se encuentra en la cantidad de testigos que asistieron al juicio oral viniendo del interior del país, complejidad que no solo ocurrió en la etapa de la investigación como quiere hacer ver el excepcionista, sino en todo el desarrollo del proceso; es decir, que la conducta y accionar del Ministerio Público no fue negligente ni dio lugar a que el desenvolvimiento del proceso se desarrolle fuera de las condiciones de normalidad, ya que el Ministerio Público desde un inicio realizó actos de investigación tendientes a identificar a los responsables de los hechos del 24 de mayo de 2008, por la magnitud del hecho existía una pluralidad de imputados y que se llegó a formular pliego acusatorio en contra de dieciocho personas. Asimismo, en el caso de autos existe una pluralidad de delitos atribuidos a cada uno de los acusados, defensa conjunta que realizaron los co-acusados y las dilaciones que de forma sistemática realizaron; por esos argumentos, señala que no existió demora por parte de las autoridades judiciales, quienes han querido dar la celeridad establecida en la Ley; empero, los acusados entrabaron en todo momento el desarrollo del proceso, según sus exigencias y comodidades, impetrando se tomen en cuenta los aspectos establecidos en los Autos Supremos 476 de 27 de septiembre de 2007 y 769/2016 de 10 de octubre, que obligan a analizar de forma integral todos los elementos que incidieron en la mora procesal; empero, sin atentar contra la eficacia de la tramitación de la causa.

Por lo que, solicita se declare infundada la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, suscitado por el impetrante y sea con costas.


III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y del Ministerio Público en su respuesta, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

III.2. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

La Constitución Política del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en los arts. 3 con relación al 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí que se entiende, que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo, en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Se debe entender por la complejidad del asunto, que éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.
La actividad o conducta procesal del imputado; con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.

La conducta de las autoridades judiciales; para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) La insuficiencia o escasez de los Tribunales; b) La complejidad del régimen procesal; y, c) Si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.

En definitiva, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas. Asimismo, debe agregarse que el art. 314 del CPP, establece específicamente que en las excepciones planteadas el impetrante deberá correr con la carga de la prueba acompañando la documentación correspondiente.

III.3. Análisis del caso concreto.

El excepcionista Juan Carlos Zambrana Daza, adujo que el plazo máximo establecido por ley para la conclusión del presente proceso, se encuentra vencido superabundantemente, habiendo transcurrido nueve años, un mes y trece días de duración del proceso, cumpliendo los requisitos de procedencia; primero, en cuanto a la duración máxima del proceso, a partir del 20 de mayo de 2011, de declaratoria de rebeldía, han transcurrido seis años un mes y diecisiete días; segundo, respecto a la complejidad del litigio, afirma que el proceso no es complejo, porque los delitos acusados no son de lesa humanidad, ya que no concurren las características establecida en el art. 7 num. 1, del Estatuto de Roma; y, tercero, que la dilación del proceso no le es atribuible, porque: durante la fase preliminar, la imputación formal y ampliaciones, fue presentada con cuatro meses y nueves días de iniciado el proceso atribuible al Ministerio Público; la presentación de la acusación se realizó con una demora procesal de un año, cuatro meses y cinco días al Tribunal Primero de Sentencia de Sucre y remitido al Tribunal de Sentencia de Padilla, con una demora de un año y nueve meses de exclusiva responsabilidad del órgano judicial; durante el desarrollo del juicio oral, la emisión de la Sentencia y trámite de la apelación, se tiene una dilación atribuible al Órgano Judicial, que en resumen el proceso lleva una duración de 8 años y once meses, de los que el Ministerio Público es responsable de la dilación de un año, cinco meses y catorce días y el Órgano Judicial es responsable de un año y nueve meses, que sumados existe una mora procesal de tres años, cuatro meses y catorce días. En el presente caso, el proceso tiene ya una duración de aproximadamente nueve años, que viene a ser el triple de duración máxima prevista por el art. 133 del CPP, que es ilegal e irracional, sin que exista causales de suspensión e interrupción de la prescripción establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP y desde la declaratoria de rebeldía en 20 de mayo de 2011, no ha sido beneficiado con suspensión condicional del proceso, no está vigente ningún período de prueba, ni tramitado ningún antejuicio; por lo que, el tiempo de transcurrido de tramitación del presente caso es atribuible a la labor tanto del Ministerio Público y del Órgano Judicial, en un tiempo total de seis años y un mes.

Tomando en cuenta el planteamiento relacionado por el impetrante, es menester considerar a la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso de autos, en ese sentido corresponde verificar si el impetrante en todas las etapas del proceso, no obstaculizó su tramitación en base a los aspectos ya mencionados: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios establecidos respecto de la interpretación del plazo razonable para la resolución de los procesos por la jurisprudencia internacional y que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes, de donde se extractó el entendimiento de que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento del plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; en consecuencia, corresponde observar dichos aspectos de acuerdo a los siguientes parámetros:

Con relación a la actividad procesal del interesado, no obstante argüir la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el entendido de haber sobrepasado superabundantemente el término establecido en el art. 133 del CPP, este aspecto no puede estar supeditado únicamente a la determinación aritmética de cálculo de tiempo de tramitación, sin el análisis previo de otros elementos que hubieren provocado sobrepasar el límite temporal legal, de cuyo resultado se llegue a inferir y atribuir la prolongación del proceso; en ese entendido, este Tribunal no puede soslayar de la revisión de antecedentes, que el excepcionista interpuso una serie de memoriales e intervenciones verbales en audiencia de juicio oral, que se entiende haber formado parte activa para la dilación del proceso, que se ven reflejadas en las siguientes actuaciones:

•Fs. 2486 a 2488, Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada y Juan Carlos Zambrana Daza, plantearon incidente, observando los apersonamientos de 18 de marzo de 2011 y 31 de marzo de 2011, de otras supuestas víctimas.

•Fs. 2589 a 2590, Juan Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada y Juan Carlos Zambrana Daza, solicitaron corrección de la resolución que difirió el tratamiento del incidente interpuesto por sus personas.

•Fs. 2777 a 2778, publicaciones de edictos para Juan Carlos Zambrana Daza, con la declaratoria de rebeldía.

•Fs. 2816, cursa nueva publicación de edicto de 15 de agosto de 2011, para la notificación de Robert Lenin Sandoval López y Juan Carlos Zambrana con la ampliación de la acusación fiscal.

•Fs. 3508 a 3510 vta., mediante Auto 067/2012 de 16 de mayo, se resuelve: 1) Rechazar la exclusión probatoria interpuesta; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa referente a la imputación formal efectuada por el Ministerio Público; 3) Rechazar el incidente de nulidad de la acusación fiscal y su ampliación; y, 4) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa, con relación a la notificación con la lista de las víctimas a los acusados. Incidentes a los que se adhirieron todos los acusados, excepto Epifania Terrazas Mostacedo, Franz Quispe Fernández, Flavio Huallpa Flores y Antonio Aguilar Saavedra, que no se adhirieron al incidente de actividad procesal defectuosa.

•Fs. 4961 a 4964 vta., Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Álvaro Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia el 2 de abril de 2013, solicitan se promueva acción concreta de inconstitucionalidad y se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial 0176 de 4 de diciembre de 2008.

•Fs. 4989 a 4990 vta., mediante Auto 028/2013 de 8 de abril, se resuelve rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Álvaro Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia.

•Fs. 5025 a 5029 vta., mediante Auto 030/2013 de 9 de abril, se rechaza los incidentes de vulneración del principio de objetividad de la investigación por parte del Ministerio Público, interpuestos por Rodrigo Anzaldo, Antonio Jesús, Cristhian Flores, Hugo Paniagua, Juan Carlos Zambrana, Epifania Terrazas y Sabina Cuellar; incidente de actividad procesal defectuosa respecto al trámite de excepción, Antonio Jesús Mendoza, con la adhesión de Flavio Huallpa y Antonio Jesús, Jaime Barrón, Jhon Cava y Aydeé Nava; incidente de la ilegal intervención del SEDAVI; incidente del derecho interpuesto por Juan Antonio Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Álvaro Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia; y, de principio de legalidad en la acusación Fiscal interpuesto por Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia.

•Fs. 5137 a 5141, mediante Auto 031/2013 de 22 de abril, se rechaza el incidente de vulneración de la garantía del Juez Natural en su componente de la independencia e Incidente de ilegal intervención y representación del acusador particular Ángel Ballejos Ramos y de las demás presuntas víctimas por parte del SEDAVI, interpuesto por Rodrigo Anzaldo, Antonio Jesús, Cristian Flores, Hugo Paniagua, Juan Carlos Zambrana, Álvaro Ríos, Franz Quispe y Juan Carlos Zambrana, con la adhesión de Epifania Terrazas, Savina Cuellar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Fidel Herrera, Jamill Pillco, Flavio Huallpa y Antonio Aguilar; la excepción de falta de acción y el de actividad procesal defectuosa, formulada por Antonio Jesús con la adhesión de Jaime Barrón y Jhon Cava.

•Fs. 5249 a 5253, el Auto 044/2013 de 20 de mayo, resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por Epifania Terrazas Mostacedo con la adhesión de Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier, Juan Carlos Zambrana Daza, Cristhian Jaime Flores, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Antonio Aguilar y Flavio Huallapa; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa por causal sobreviniente interpuesto por Álvaro Ríos Escalier con la adhesión de Jhon Cava, Antonio Aguilar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Epifania Terrazas, Jamill Pillco y Flavio Huallpa; 3) Rechazar la excepción de prejudicialidad interpuesta por Álvaro Ríos, Franz Quispe, Antonio Jesús y Cristhian Flores, con la adhesión de Jhon Cava, Antonio Aguilar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Savina Cuellar, Epifania Terrazas, Fidel Herrera y Jamill Pillco; y, 4) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por Álvaro Ríos Escalier, con la adhesión Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Antonio Aguilar, Cristhian Flores, Epifania Terrazas y Savina Cuellar y Fidel Herrera.

•Fs. 5417 a 5423, mediante Auto 55/2013 de 4 de mayo, se resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por Álvaro Ríos Escalier con la adhesión de Antonio Aguilar, Aydeé Nava, Jaime Barrón, Savina Cuellar y Jamill Pillco ;2) Rechazar el incidente de intromisión del poder político y del MAS en caso 24 de mayo interpuesto por Álvaro Ríos, Antonio Jesús, Hugo Paniagua, Franz Quispe, Jaime Barrón Jhon Cava, Aydeé Nava, Epifania Terrazas, Savina Cuellar, Antonio Aguilar, Jamill Pillco, Fidel Herrera, Rodrigo Anzaldo, Juan Carlos Zambrana y Flavio Huallpa; y, 3) Rechazar el incidente de revocatoria de Rebeldía interpuesta por Rodrigo Anzaldo Taboada.

•Fs. 5437 a 5440 vta., por Auto 064/2013 de 17 de junio, se resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Flavio Huallpa Flores con la adhesión de Jaime Barrón, Jhon Cava, Aydeé Nava, Antonio Jesús, Rodrigo Anzaldo, Franz Quispe, Juan Carlos Zambrana, Hugo Paniagua, Álvaro Ríos, Antonio Aguilar y Cristhian Flores; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa con relación al art. 95 parte in fine con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, interpuesto por Flavio Huallpa; y, 3) Rechazar el incidente por defectos absolutos que vulneran derechos y garantías con relación a la acusación fiscal.

•Fs. 6569 a 6570, el Auto 005/2014 de 13 de enero, se rechaza el incidente de recusación contra el traductor Desiderio Urquizo Flores, interpuesto por la defensa de todos los acusados.
•Fs. 6929 a 6930 vta., mediante Auto 032/2014 de 21 de abril, se rechaza la recusación realizada contra el perito Carlos Facundo Olascoaga Kondratowicz, interpuesto por Antonio Jesús Rodrigo Anzaldo, Hugo Paniagua, Cristhian Flores, Antonio Aguilar, Franz Quispe, Álvaro Ríos y Juan Carlos Zambrana con la adhesión de Savina Cuellar, Epifania Terrazas, Jaime Barrón, Jhon Cava y Aydeé Nava.

•Fs. 7060 a 7061, mediante Auto 042/2014 de 12 de mayo, se rechaza el incidente de abandono de querella, formulado por Jaime Barrón, Jhon Cava y Aydeé Nava, con la adhesión de Savina Cuellar Leaños, Antonio Jesús, Juan Carlos Zambrana, Franz Quispe, Rodrigo Anzaldo, Hugo Paniagua, Álvaro Ríos y Antonio Aguilar.

•Fs. 7644 a 7646, mediante Auto 014/2015 de 3 de marzo, se rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesta por todos los acusados.

•Fs. 7912 a 7913, mediante Auto 046/2015 de 16 de junio, se rechaza el incidente de corrección procesal, interpuesto por todos los acusados.

•Fs. 7928 a 7929 mediante Auto 049/2015 de 22 de junio, se rechaza el incidente de corrección procesal formulada por todos los acusados.

•Fs. 8453, 8455, 8457, 8459, 8461, 8463 y vta., 8470 a 8471, 8473 y vta., una vez emitida la Sentencia 004/2016 de 7 de marzo, mediante memoriales presentados el 17 de marzo de 2016, los imputados Savina Cuellar Leaños, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, Jamil Pillco Calvimontes, Juan Carlos Zambrana Daza, Franz Quispe Fernández, (Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier), Luis Jaime Barrón Poveda y Aydee Nava Andrade, solicitaron a su tuno, explicación, complementación y enmienda (fs. 8453, 8455, 8457, 8459, 8461, 8463 y vta., 8470 a 8471, 8473 y vta.

•Fs. 8958 a 8987, el 21 de abril de 2016, Juan Carlos Zambrana Daza, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 8958 a 8987).

•Fs. 9982 a 1019, Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2016 se adhieren a los recursos de apelación restringida, interpuestos por Epifania Terrazas Mostacedo, Savina Cuellar Leaños, Juan Carlos Zambrana Daza, Jamill Pillco Calvimontes, Franz Quispe Fernández, Luís Jaime Barrón Poveda y Aydeé Nava Andrade.

•Fs. 11234 a 11261 vta., el 28 de noviembre de 2016, Juan Carlos Zambrana Daza, planteó recurso de casación.

•Fs. 11885 a 11892 vta., por memorial presentado el 20 de abril de 2017, Juan Carlos Zambrana Daza, plateó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarada infundada mediante Auto Supremo 335/2017 de 3 de mayo.

Esta relación de actuaciones que se destacan y atingen al imputado, advierten que el excepcionista conjuntamente los demás coimputados, al plantear memoriales y solitudes orales durante la sustanciación del proceso en sus diferentes fases, sea de suspensión de audiencia, recusaciones, incidentes, apelaciones, etc., incurrió en un comportamiento obstruccionista y dilatorio sistemático, cuyas problemáticas fueron desestimadas por el Tribunal de origen tanto de Sucre como de Padilla; aspectos que se enmarcan dentro de los actos dilatorios que incidieron en la duración del proceso, haciendo uso indiscriminado de recursos sin previsión alguna, que en definitiva se traducen en parámetros objetivos y verificables que impidieron la conclusión del proceso en el plazo de tres años, previsto por la norma contenida en el art. 133 del CPP.

En consecuencia, se advierte que la conducta de los procesados y en particular del impetrante, fue determinante para la demora en la resolución del proceso, verificándose una conducta obstruccionista y dilatoria transcendental que ha influido en la tramitación de la presente causa, emergente del uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo formas de incidentes, excepciones, recursos y otras figuras, que fueron rechazadas a través de las respectivas resoluciones judiciales.

Asimismo, es preciso realizar un análisis respecto a otro de los presupuestos, la complejidad del asunto, establecido por la jurisprudencia constitucional, que debe ser ponderado a los fines de viabilizar o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; de ahí, que se debe considerar en la demora judicial extraordinaria como hecho notorio, fenómeno funcional que ocasiona retardación de justicia en perjuicio del encausado y de la víctima; la situación privilegiada de la víctima en la constitución, entendiendo que el plazo razonable en el proceso, es un derecho compartido con el encausado. Además, tener en cuenta que el derecho a un plazo razonable no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores como la dignidad, la vida y el valor supremo de la justicia; menos aún, puede utilizarse como herramienta normativa dirigida a lograr la impunidad.

Es preciso que se tenga en cuenta la trascendencia del proceso en la sociedad boliviana, siendo que de acuerdo a los antecedentes, se hubiese originado en la denuncia de violación a los derechos y garantías constitucionales que gozan todas las personas que habitan el territorio nacional, emergentes del hecho que hubiese acaecido el 24 de mayo de 2008, ante la noticia de la llegada del Presidente de la República de Bolivia, para la entrega de ambulancias y cheques a los diferentes municipios del Departamento de Chuquisaca, oportunidad en la que grupos de universitarios y trabajadores de las instituciones públicas de Sucre, hubiesen realizado vigilia en inmediaciones del Estadio Patria, con el objeto de evitar la llegada del Presidente, sosteniendo enfrentamientos con efectivos de las fuerzas armadas a primeras horas de la mañana del 24 de mayo de 2008, para luego en el sector del primer puente a la salida al aeropuerto Juan Azurduy de Padilla, agredir a gente que llegaba del aérea rural, entre ellas hombres, mujeres, niños, niñas, todos campesinos, así como líderes y dirigentes de organizaciones campesinas; y culminar en definitiva, con agresiones, coacciones, privaciones de libertad, Amenazas, Robos, Vejaciones y Torturas, en la zona del Abra, Rumi Rumi, Cruce de Azari, conduciendo y haciendo llegar a los campesinos que habrían arribado a Sucre hasta la plaza 25 de mayo, para luego hacerles pedir perdón y besar el piso en el frontis de la Casa de la Libertad y contra el gobierno, a desconocer su bandera y también besar la bandera de Chuquisaca. Hecho atribuido que fue calificado como delito de Vejaciones y Torturas que se constituye dentro de los delitos de lesa humanidad; aspecto que, debe ser considerado desde la óptica de los derechos de la víctima como el acceso efectivo a la justicia.

Por otro lado, se tiene en el presente caso que para el transcurso del tiempo influyó la complejidad del proceso, teniendo en cuenta la existencia de pluralidad de imputados, siendo que el proceso se inició contra dieciocho personas: Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier, Savina Cuéllar Leaños, Epifania Terrazas Mostacedo, Franz Quispe Fernández, Juan Carlos Zambrana Daza, Jamil Pillco Calvimontes, Aydeé Nava Andrade, Luis Jaime Barrón Poveda, Luis Fidel Herrera Ressini, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Robert Lenin Sandoval López, Eivar Miguel Días Gutiérrez, José Hugo Paniagua Arancibia y Antonio Aguilar Saavedra.

En ese ámbito y dada la pluralidad de imputados, se advierte que el inicio del proceso, fue incluso dificultoso en cuanto a la labor de notificación a los implicados de manera personal; al respecto, como referencia se tienen algunas de las diligencias fallidas de los oficiales de diligencia que a su turno intentaron cumplir con su objetivo; como la representación del oficial de diligencias de 7 de junio de 2010, relativa a la imposibilidad de notificar con los actos judiciales de preparación de juicio a Flavio Huallpa Flores, Miguel Díaz Gutiérrez y José Hugo Paniagua, o la representación del oficial de diligencias respecto a la imposibilidad de notificar al imputado Flavio Huallpa Flores. Asimismo, siendo preciso tener en cuenta que debido a la pluralidad de imputados y las resoluciones emergentes de las peticiones de cada uno de ellos, resultó dificultoso concretar las diligencias de notificación a las partes intervinientes en el proceso al llevarse la audiencia de juicio en la ciudad de Padilla cuando los sujetos procesales tendrían sus domicilios reales en la ciudad de Sucre, algunos declarados rebeldes, como en el caso del peticionante (Auto 84/2011 de 20 de mayo) y otros guardando detención en el Centro Penitenciario de Sucre, aspectos que también incidieron a la demora en la tramitación del proceso, por lo que se ve plasmada su complejidad debido a la pluralidad de imputados.

Por otro lado, es preciso señalar que otro aspecto que hace a la complejidad de este proceso es la pluralidad de delitos juzgados a los imputados, que tiene su repercusión tanto en el desarrollo de la investigación, como en la sustanciación del juicio oral con abundante prueba de cargo y de descargo lo que conlleva la posibilidad en la práctica al planteamiento de exclusiones probatorias, la existencia de cuestiones incidentales, etc., para posteriormente realizar un análisis probatorio conforme lo establece el art. 173 del CPP, para que en base a ese bagaje probatorio, evidenciar o no la comisión de todos los delitos acusados, siendo que esa labor se vea reflejada en la emisión de la Sentencia que declaró a Luis Jaime Barrón Poveda, Jhon Clive Cava Chávez, Sabina Cuéllar Leaños, Luis Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, coautores de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejaciones y Torturas, tipificados y sancionados por los arts. 132, 271, 294 y 295 del CP, imponiendo una pena de seis años de privación de libertad y siendo absueltos del delito de Sedición. A Iván Álvaro Ríos Escalier y Franz Quispe Fernández, coautores de los delitos de Asociación Delictuosa, Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, Etc., Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejaciones y Torturas, sancionados por los arts. 132, 211, 271 y 295 del CP, imponiendo una pena de seis años de reclusión y absueltos de los delitos, el primero de Asociación Delictuosa y el segundo del citado delito y Tentativa de Homicidio. A Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia, coautores de los delitos de Lesiones Graves, Coacción Agravada y Vejaciones y Torturas, sancionados por los arts. 271, 294 y 295 del CP, imponiendo la pena de seis años, tres meses y tres días de reclusión, el segundo de los mencionados fue absuelto de los delitos de Sedición y Asociación Delictuosa. A Juan Antonio Jesús Mendoza, coautor de los delitos de Asociación Delictuosa, Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, etc., Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejámenes y Torturas, sancionados por los arts. 132, 211, 271 y 295 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión; a Flavio Huallpa Flores co-autor del delito de Coacción Agravada sancionado por el art. 294 del CP, imponiendo una sanción de tres años de reclusión; y, finalmente a Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada absuelto del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes.

Esta situación, hace evidente que el presente caso lleva consigo una complejidad, no solo por la cantidad de procesados; sino también, porque el hecho que se está juzgando hace a la configuración de varios delitos, de los cuales sin duda hubiese ameritado su análisis individual con relación al grado de participación de cada uno de los implicados y todos los aspectos emergentes de la tramitación y/o juzgamiento de cada uno de ellos.

Sin duda, la pluralidad de procesados y de delitos, genera una complejidad en la tramitación del presente proceso, más cuando se advierte el planteamiento de distintas y variadas pretensiones, cuyo trámite y resolución, incidió de manera objetiva en la dilación de la presente causa, conforme al siguiente detalle:

•Fs. 290 y vta., Jamill Pillco Calvimontes, el 7 de junio de 2010, presenta recusación en contra Iván Saavedra Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia en lo penal de la capital.

•Fs. 293 a 295 vta., Luís Jaime Barrón el 8 de junio de 2010, presenta incidente de actividad procesal defectuosa.

•Fs. 300 a 301, Juan Antonio Jesús Mendoza el 8 de junio de 2010, interpone recurso de reposición, debido a que el abogado que firma no era el mismo que le patrocinó al acusador particular, sin que exista el pase profesional y/o la autorización del Colegio de Abogados.

•Fs. 303 y vta., cursa Auto de 23 de junio de 2010, que rechaza la solicitud de reposición, manteniéndose incólume el decreto de 2 de junio de 2010.

•Fs. 311 a 314, representación del oficial de diligencias de 7 de junio de 2010, sobre la imposibilidad de notificar con los actos judiciales de preparación de juicio a Flavio Huallpa Flores, Miguel Díaz Gutiérrez y José Hugo Paniagua.

•Fs. 316 cursa, Auto de 12 de junio de 2010, que rechaza la recusación formulada por Jamill Pillco Calvimontes.

•Fs. 323, cursa memorial de 16 de junio de 2010, presentado por Jamill Pillco Calvimontes, solicitando el retiro de la recusación que planteó.

•Fs. 324, consta acta de audiencia pública de recusación de 16 de junio de 2010, en la que se determina que ante la presentación del memorial de retiro de recusación, resultaba inexistente.

•Fs. 413, Savina Cuellar Leaños el 20 de julio de 2010, presenta recurso de reposición.

•Fs. 416, cursa Auto de 14 de julio de 2010, que rechaza la solicitud de reposición.

•Fs. 1144 a 1154, se excusa el Juez Técnico Marcelo Barrios Arancibia del Tribunal Primero de Sentencia.

•Fs. 1155 y vta., Luís Jaime Barrón Poveda el 4 de octubre de 2010, opone excepción previa de incompetencia.

•Fs. 1206, mediante Auto 101/2010 de 14 de octubre, se acepta la excusa del Juez Marcelo Barrios Arandia.

•Fs. 1213 de 4 de octubre, representación del oficial de diligencias respecto a la imposibilidad de notificar al imputado Flavio Huallpa Flores.

•Fs. 1733 a 1738, Jaime Barrón Poveda el 18 de noviembre de 2010, interpone recurso de apelación incidental, al Auto de detención preventiva.

•Fs. 1900 el 18 de noviembre de 2010, el oficial de diligencias representa sobre la imposibilidad de notificar al imputado Flavio Huallpa Flores con la audiencia de sorteo de jueces ciudadanos.

•Fs. 1916 a 1917 vta., Antonio Jesús Mendoza, el 26 de noviembre de 2010, opone excepción previa de incompetencia.

•Fs. 2055 y vta. Robert Lenin Sandoval plantea recusación contra Adalberto Gutiérrez Tapia, Juez de Sentencia del Tribunal de Sentencia Primero de la Capital.

•Fs. 2056 a 2057, cursa Auto 135/2010 de 10 de diciembre, que rechaza la recusación planteada por Robert Lenin Sandoval López.

•Fs. 2073 a 2074, cursa Auto 140/2010 de 18 de diciembre, que rechaza el incidente de recusación planteado por Robert Lenin Sandoval López.

•Fs. 2119, el 24 de diciembre de 2010, el oficial de diligencias representa la imposibilidad de notificar a Flavio Huallpa Flores con el Auto que resuelve la recusación planteada.

•Fs. 2120, el 29 de diciembre de 2010, el oficial de diligencias representa la imposibilidad de notifica al Robert Lenin Sandoval.

•Fs. 2125, mediante Auto 001/2011 de 3 de enero, se señala nueva audiencia de juicio para el 20 de diciembre debido a la que la audiencia se suspendió por la interposición de una recusación contra el Tribunal planteada por Robert Lenin Sandoval.

•Fs. 2278, Arturo Jaime Guerra Gonzales el 10 de enero de 2011, pide exclusión del proceso que indica.

•Fs. 2467 y vta., cursa Auto 056/2011 de 1 de abril, que declara Rebelde a Robert Lenin Sandoval López.

•Fs. 2486 a 2488 vta. Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada y Juan Carlos Zambrana Daza el 12 de abril de 2011, plantean incidente en el que observan apersonamientos del 18 de marzo de 2011 y 31 de marzo de 2011 de supuestas víctimas.

•Fs. 2515, José Hugo Paniagua Arancibia el 25 de abril de 2011, presenta justificación por la inasistencia a la audiencia de 13 de abril de 2011.

•Fs. 2561, mediante decreto de 6 de mayo de 2011, se dispone la suspensión de audiencia por inasistencia el imputado Antonio Aguilar.

•Fs. 2573 a 2575, Luis Fidel Herrera Ressini el 9 de mayo de 2011, plantea recusación contra al Juez Técnico Adalberto Gutiérrez Tapia.

•Fs. 2584 a 2585, cursa Auto 77/2011 de 10 de mayo, que rechaza el incidente de recusación, planteado por Luis Fidel Herrera Resini.

•Fs. 2589 a 2590, Juan Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada y Juan Carlos Zambrana Daza, el 9 de mayo de 2011, solicitan corrección.

•Fs. 2665, cursa Auto 84/2011 de 20 de mayo, que declara rebelde a Juan Carlos Zambrana Daza.

•Fs. 2684, cursa Auto 91/2011 de 1 de junio, que declara rebelde a Eivar Miguel Díaz Gutiérrez.

•Fs. 2688 a 2698, el Ministerio público por requerimiento presentado el 4 de junio de 2011, amplia la acusación fiscal.

•Fs. 2738 y vta., Luis Jaime Barrón Poveda el 20 de junio de 2011, interpone recurso de apelación incidental.

•Fs. 2742 a 2744, Juan Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez y Miguel Rodrigo Alzando Taboada el 22 de junio de 2011, interponen apelación incidental.

•Fs. 2777 y 2778, consta Edictos 29/2011 publicados el 22 y 28 de julio de 2011, para la notificación de Robert Lenin Sandoval López y Juan Carlos Zambrana con la Ampliación de la acusación Fiscal.

•Fs. 2813 a 2815, Juan Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez y Miguel Rodrigo Alzando Taboada el 3 de agosto de 2011, interponen incidente de actividad procesal defectuosa.

•Fs. 2816, cursa publicación de edicto de 15 de agosto de 2011, para la notificación de Robert Lenin Sandoval López y Juan Carlos Zambrana con la Ampliación de la acusación Fiscal.

•Fs. 2866, mediante Decreto de 20 de agosto de 2011, se determina la suspensión de la audiencia de juicio, debido a la inasistencia del abogado de los imputados Iván Alvarado Ríos Escalier y Jamill Pillco Calvimontes.

•Fs. 2902 y vta., se establece mediante Auto 134/2011 de 9 de septiembre, la suspensión de la audiencia de incidente de medidas cautelares por inasistencia de los Abogados defensores de Savina Cuellar Leaños.

•Fs. 2905 y vta., se suspende audiencia por inasistencia del abogado defensor de la Savina Cuellar Leaños, sancionando a su abogado con la suma de Bs. 6000.- (seis mil bolivianos).

•Fs. 2966, Savina Cuellar y Aidé Nava Andrade el 10 de octubre de 2011, interponen recurso de apelación incidental contra la resolución de medidas cautelares.

•Fs. 2976 a 2977, Jhon Clive Cava Chávez el 17 de octubre de 2011, interpone recurso de apelación incidental contra el auto de medidas cautelares.

•Fs. 2979 a 2981, Epifanía Donata Terrazas Mostacedo el 14 de octubre de 2011, interpone recurso de apelación incidental contra la resolución de medidas cautelares.

•Fs. 2982 y vta., Savina Cuellar Leaños el 17 de octubre de 2011, interpone recurso de apelación.

•Fs. 2985 a 2988 vta., Jamill Pillco Calvimontes el 17 de octubre de 2011, interpone recurso de apelación incidental contra la resolución de medidas cautelares.

•Fs. 2990 a 2993 vta., Aydeé Nava Andrade el 17 de octubre de 2011 reitera, ratifica y amplia recurso de apelación incidental contra la resolución de medidas cautelares.

•Fs. 3029, mediante decreto de 21 de octubre de 2011, se suspende la audiencia, por inasistencia del abogado defensor de Epifania Terrazas, Franz Quispe y Flavio Huallpa.

•Fs. 3049 a 3062, Juan Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez y Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, el 27 de octubre de 2011, interponen recurso de apelación incidental contra la resolución de medidas cautelares en su contra.

•Fs. 3090, mediante decreto de 9 de noviembre de 2011, ante la imposibilidad de continuar con el desarrollo de la audiencia del abogado defensor de Franz Quispe, se suspende la audiencia y se designa abogado defensor de oficio.

•Fs. 3172 y vta., mediante Auto 176/2011 de 17 de diciembre, se declara rebelde a Eivar Miguel Díaz Gutiérrez.

•Fs. 3270 y vta., Luís Jaime Barrón Poveda el 24 de enero de 2012, interpone recurso de reposición contra la resolución de rechazo a desplazarse a la localidad de Chaquito.

•Fs. 3049 a 3062, Juan Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez y Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, el 27 de octubre de 2011, interponen recurso de apelación incidental contra la resolución de medidas cautelares en su contra.

•Fs. 3438 y vta., mediante Auto 039/2012 de 21 de marzo, por unanimidad el Tribunal de Sentencia rechaza el incidente de: “Impersonería de las víctimas“, formulado por Luís Jaime Barrón Poveda, Savina Cuellar Leaños, Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Jhon Clive Cava Chávez, Donata Epifania Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, Juan Antonio Jesús Mendoza, Cristhian Jaime Flores Vedia, José Hugo Paniagua Arancibia, Flavio Huallpa, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Franz Quispe Fernández, Iván Álvaro Ríos Escalier y Antonio Aguilar Saavedra; en el mismo, se da una severa llamada de atención al considerarse el incidente dilatorio.

•Fs. 3458, Savina Cuellar Leaños, el 30 de marzo de 2012, solicita permiso por motivo de viaje.

•Fs. 3463, mediante Auto 48/2012 de 9 de abril, se rechaza la recusación, planteada por Savina Cuellar Leaños.

•Fs. 3508 a 3510 vta., mediante Auto 067/2012 de 16 de mayo, resuelve: 1) Rechazar la exclusión probatoria interpuesta; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa de referente a la imputación formal efectuada por el Ministerio Público; 3) Rechazar el incidente de nulidad de la acusación fiscal y su ampliación; y, 4) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa, con relación a la notificación con la lista de las víctimas a los acusados. Incidentes a los que se adhirieron todos los acusados excepto Epifania Terrazas Mostacedo, Franz Quispe Fernández, Flavio Huallpa Flores y Antonio Aguilar Saavedra no se adhieren al incidente de actividad procesal defectuosa, por vulneración de derechos y garantías constitucionales.

•Fs. 3554 a 3556, cursa Nota de 28 de mayo de 2012, Cite Of. 0130/2012, relativa a la renuncia de Adalberto Gutiérrez Juez Técnico de la Tribunal Primero de Sentencia y su posterior aceptación por el Presidente del Tribunal departamental de Chuquisaca de la misma fecha.

•Fs. 3557 a 3556, el Juez ciudadano Arturo Jaime Guerra Gonzales, mediante nota de 4 de junio de 2012, presenta ante el Juez en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Chuquisaca, renuncia irrevocable al cargo de Juez ciudadano.

•Fs. 3563, cursa Resolución de 5 de junio de 2012, al no ser habido en su domicilio el Juez ciudadano Arturo Jaime Guerra Gonzales (Juez ciudadano) y por información de que el mismo ya no vive en ese domicilio durante un mes aproximadamente, el Juez Técnico en suplencia legal determina que al no contar con el mínimo legal requerido por Ley y al haberse producido la interrupción del juicio, dispone la remisión de todos los antecedentes del proceso ante el Tribunal llamado por Ley.

•Fs. 3731 y vta., mediante Auto 33/2012 de 15 de junio, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Chuquisaca, presenta excusa y resuelve remitir ante el Tribunal de Sentencia del asiento más próximo de Padilla, ante la excusa de Marcelo Barrios Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia y debido a la desintegración de los miembros del Tribunal que sustanciaba el juicio oral, del que formaba parte Esteban Monzón y ante la composición de un nuevo Tribunal el mismo, ya no será parte del nuevo Tribunal, como prevé el art. 330 del CPP.

•Fs. 3735 a 3737, Luís Jaime Barrón el 19 de junio de 2012, plantea por la vía de saneamiento procesal, que la excusa planteada por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo es ilegal.

•Fs. 3738 a 3739 vta., el Tribunal de Sentencia de Padilla mediante Auto 009/2012 de 22 de junio resuelve aceptar la excusa con relación al art. 316 inc. 9) del CP; y por otro lado, rechaza con relación al inc. 11) del mismo artículo y Ley; posteriormente; antes de realizar la radicatoria de la causa, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla: Offman Alfredo Padilla Blacutt y Mario A. Moya Velásquez, al haber intervenido en el presente proceso a fs. 1044, 1109, 1117 y 1119, se excusan del conocimiento de la presente causa en el fondo.
•Fs. 3741 y vta. mediante Auto 25/2012 de 28 de junio, el Tribunal de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Chuquisaca, rechaza la excusa planteada por los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla; en consecuencia, se dispone que los mismos continúen con la sustanciación de la presente causa.

•Fs. 3752, mediante Auto 13/2012 de 31 de julio, el Tribunal de Sentencia de Padilla, señala día y hora para audiencia de constitución de Tribunal y para el efecto se ordena la notificación de forma personal o por cédula; para tal efecto, se instruye la emisión de las respectivas órdenes instruidas, teniendo en cuenta que los imputados tienen señalados su domicilio real y procesal en la ciudad de Sucre.

•Fs. 3785, Mediante decreto de 16 de agosto de 2012, se dispuso la notificación mediante edictos a los imputados declarados rebeldes.

•Fs. 3891, mediante decreto de 29 de agosto de 2012, el Tribunal de Sentencia de Padilla, determina se realicen las notificaciones a los imputados en sus domicilios reales o procesales de forma personal o mediante cédula a objeto de asistir a la audiencia de 12 de septiembre; a cuyo fin, deberán emitirse las respectivas órdenes instruidas.

•Fs. 3931, representación del oficial de diligencias del Tribunal de Sentencia de Padilla en suplencia legal de 31 de agosto de 2012, refiriendo su dificultad de poder notificar a los jueces ciudadanos.

•Fs. 3985, Savina Cuellar Leaños el 7 de septiembre de 2012, interpone recurso de reposición al decreto de señalamiento de audiencia para el conocimiento de la revocatoria de medidas cautelares porque las mismas no se solicitó de manera individual, por cada imputado.

•Fs. 3987, mediante Auto de 017/2012 de 10 de septiembre se determina rechazar el recurso de reposición, interpuesto por Savina Cuellar Leaños.

•Fs. 4124 a 4129, Cristhian Jaime Flores Vedia el 12 de septiembre de 2012, interpone recurso de recusación por causal sobreviniente contra los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla: Offman Padilla Blacutt y Martiuo Moya Velásquez; y, los jueces ciudadanos Juan Carlos Gonzales Serrudo, Herlinda Sardan Rocha y Teófilo Armingol Avendaño Barrón.

•Fs. 4129 “a” a 4129 “c”, mediante Auto 18/2012 de 12 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de Padilla resuelve rechazar in limine la recusación planteada.

•Fs. 4137, mediante Auto de 020/2012 de 12 de septiembre, se dispone la notificación mediante edictos a los imputados declarados rebeldes.

•Fs. 4142 a 4144, Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Jamill Pillco Calvimontes y Álvaro Ríos Escalier, el 13 de septiembre de 2012, interponen recurso de recusación contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla.
•Fs. 4148 a 4149 vta., Epifania Donata Terrazas Mostacedo el 13 de septiembre de 2012, interpone recurso de recusación por causal sobreviniente contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla.

•Fs. 4150 a 4153, Epifania Donata Terrazas Mostacedo el 12 de septiembre de 2012, interpone recurso de recusación contra el Juez ciudadano Teófilo Armengol del Tribunal de Sentencia de Padilla.

•Fs. 4153 “a” a 4153 “b”, mediante Auto de 021/2012 de 13 de septiembre, se rechaza in limine las recusaciones interpuestas por Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Jamill Pillco Calvimontes, Álvaro Ríos Escalier y Epifania Donata Terrazas Mostacedo.

•Fs. 4157 a 4158, Aydeé Nava Andrade el 13 de septiembre de 2012, reitera e interpone recurso de reposición con el efecto suspensivo referido al señalamiento de audiencia pública para conocimiento de la solicitud de revocatoria de medidas cautelares.

•Fs. 4159 a 4160, Cristhian Jaime Flores Vedia el 13 de septiembre de 2012, interpone recurso de apelación incidental en contra del Auto 18/2012 que rechazó in limine la recusación que planteó.

•Fs. 4160 “a” Mediante Auto de 023/2012, confirma el señalamiento de audiencia cautelar en consecuencia declara no ha lugar a la reposición planteada.

•Fs. 4308, mediante Auto de 030/2012 de 4 de octubre, el Tribunal de Sentencia de Padilla declara la rebeldía de Cristhian Jaime Flores Vedia.

•Fs. 4359, de 27 de septiembre de 2012, mediante decreto del Tribunal de Sentencia de Padilla, se dispone la suspensión de la audiencia señalada para el 1 de septiembre y se señala otra para el jueves 1 de octubre, debido a que Jamill Pillco tiene otra audiencia en otro proceso en la ciudad de Sucre.

•Fs. 4439 y vta., Cristhian Jaime Flores el 31 de octubre 2012, plantea recuso de reposición contra el decreto de 29 de octubre de 2012.

•Fs. 4640 a 4642, cursa Auto 003/2013 de 15 de enero, por el cual se rechaza el incidente de corrección procesal y actividad procesal defectuosa, interpuesta por Jaime Barrón Poveda.

•Fs. 4666 a 4670, mediante Auto de 22 de enero de 2013, se rechaza el incidente de intromisión, interpuesto por Savina Cuellar Leaños y rechaza el incidente presentado por Savina Cuellar, Antonio Jesús, Rodrigo Anzaldo, Álvaro Ríos y Cristhian Flores.

•Fs. 4703, mediante Auto 19/2012 de 7 de febrero, se declara rebelde a Flavio Huallpa Flores.

•Fs. 4704, mediante Auto 76/2011 de 9 de mayo, se declara rebelde a Flavio Huallpa Flores.

•Fs. 4951, mediante Auto 023/2013 de 25 de marzo, se rechaza los incidentes de amenazas, intimidación y coacción a la defensa técnica por parte del Ministerio Público, incidente de atipicidad con relación a la calificación de tentativa de Homicidio formulado por Franz Quispe Fernández, incidente de modificación de medida cautelar sustitutiva de Iván Álvaro Ríos Escalier e incidente de contaminación de Tribunal por arrimar documentación no contemplada en procedimiento formulada por Álvaro Ríos, con costas.

•Fs. 4961 a 4964 vta., Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Álvaro Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia el 2 de abril de 2013, solicitan se promueva acción concreta de inconstitucionalidad y se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial 0176 de 4 de diciembre de 2008.

•Fs. 4978 y vta., mediante Auto 51/2013 de 2 de abril, se rechaza el incidente de corrección procesal formulado por Jaime Barrón Poveda las adhesiones de Savina Cuellar Leaños, Epifania Terrazas, Jamill Pillco, Fidel Herrera Flavio Huallpa y Antonio Aguilar.

•Fs. 4989 a 4990 vta., mediante Auto 028/2013 de 8 de abril, se rechaza la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Álvaro Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia.

•Fs. 5025 a 5029 vta., mediante Auto 030/2013 de 9 de abril, se rechaza los incidentes de vulneración del principio de objetividad de la investigación por parte del Ministerio Público interpuestos por Rodrigo Anzaldo, Antonio Jesús, Cristhian Flores, Hugo Paniagua, Juan Carlos Zambrana, Epifania Terrazas y Sabina Cuellar; incidente de actividad procesal defectuosa respecto al trámite de excepción, Antonio Jesús Mendoza, con la adhesión de Flavio Huallpa y Antonio Jesús, Jaime Barrón, Jhon Cava y Aydeé Nava; incidente de la ilegal intervención del SEDAVI; incidente del derecho interpuesto por Juan Antonio Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Álvaro Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia; y de principio de legalidad en la acusación Fiscal interpuesto por Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia

•Fs. 5137 a 5141, mediante Auto 031/2013 de 22 de abril, se rechaza el incidente de vulneración de la garantía del Juez Natural en su componente de la independencia e Incidente de ilegal intervención y representación del acusador particular Ángel Ballejos Ramos y de las demás presuntas víctimas por parte del SEDAVI, interpuesto por Rodrigo Anzaldo, Antonio Jesús, Cristhian Flores, Hugo Paniagua, Juan Carlos Zambrana, Álvaro Ríos, Franz Quispe, Juan Carlos Zambrana y la adhesión de Epifania Terrazas, Savina Cuellar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Fidel Herrera, Jamill Pillco, Flavio Huallpa y Antonio Aguilar, la excepción de falta de acción y de actividad procesal defectuosa formulada por Antonio Jesús con la adhesión de Jaime Barrón y Jhon Cava.

•Fs. 5205 a 5216 vta., mediante Auto 13/2013 de 25 de febrero, se resuelve la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por Fidel Herrera Ressini, Epifania Terrazas Mostacedo, Franz Quispe, Fernández, Antonio Aguilar Saavedra, Juan Carlos Zambrana Daza, Flavio Huallpa Flores y Antonio Aguilar Saavedra.

•Fs. 5218, mediante Auto 004/2012 de 5 de enero, se declara la rebeldía de José Hugo Paniagua Arancibia.

•Fs. 5221 a 5229, mediante Auto 038/2013 de 7 de mayo, se resuelve: 1) Rechazar el incidente de revocatoria de rebeldía planteado por Cristhian Flores Vedia; y, 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por Cristhian Flores Vedia.

•Fs. 5234 a 5236 mediante Auto 041/2013 de 13 de mayo, se resuelve la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier.

•Fs. 5249 a 5253, mediante Auto 044/2013 de 20 de mayo, resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por Epifania Terrazas Mostacedo con la adhesión de Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier, Juan Carlos Zambrana Daza, Cristhian Jaime Flores, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Antonio Aguilar y Flavio Huallapa; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa por causal sobreviniente interpuesto por Álvaro Ríos Escalier con la adhesión de Jhon Cava, Antonio Aguilar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Epifania Terrazas, Jamill Pillco y Flavio Huallpa; 3) Rechazar la excepción de prejudicialidad interpuesta por Álvaro Ríos, Franz Quispe, Antonio Jesús y Cristhian Flores, con la adhesión de Jhon Cava, Antonio Aguilar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Savina Cuellar, Epifania Terrazas, Fidel Herrera y Jamill Pillco; y, 4) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por Álvaro Ríos Escalier, con la adhesión de Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Antonio Aguilar, Cristhian Flores, Epifania Terrazas, Savina Cuellar y Fidel Herrera.

•Fs. 5407 a 5411, mediante Auto 006/2013 de 22 de enero, se resolvió: 1) Rechazar el incidente de intromisión formulado por Savina Cuellar Leaños; y, 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Savina Cuellar Leaños, Antonio Jesús, Rodrigo Anzaldo, Álvaro Ríos y Cristhian Flores.

•Fs. 5417 a 5423, mediante Auto 55/2013 de 4 de mayo, se resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por Álvaro Ríos Escalier con la adhesión de Antonio Aguilar, Aydeé Nava, Jaime Barrón, Savina Cuellar y Jamill Pillco; 2) Rechazar el incidente de intromisión del poder político y del MAS en caso 24 de mayo interpuesto por Álvaro Ríos, Antonio Jesús, Hugo Paniagua, Franz Quispe, Jaime Barrón Jhon Cava, Aydeé Nava, Epifania Terrazas, Savina Cuellar, Antonio Aguilar, Jamill Pillco, Fidel Herrera, Rodrigo Anzaldo, Juan Carlos Zambrana y Flavio Huallpa; y, 3) Rechazar el incidente de revocatoria de Rebeldía interpuesta por Rodrigo Anzaldo Taboada.

•Fs. 5426 y vta., mediante Auto 057/2013 de 4 de junio, se rechaza el incidente de corrección procesal interpuesto por Antonio Aguilar.

•Fs. 5437 a 5440 vta., mediante Auto 064/2013 de 17 de junio, resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Flavio Huallpa Flores con la adhesión de Jaime Barrón, Jhon Cava, Aydeé Nava, Antonio Jesús, Rodrigo Anzaldo, Franz Quispe, Juan Carlos Zambrana, Hugo Paniagua, Álvaro Ríos, Antonio Aguilar y Cristhian Flores; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa con relación al art. 95 parte in fine con relación al art. 169 inc. 3) del CPP interpuesto por Flavio Huallpa; y, 3) Rechazar el incidente por defectos absolutos que vulneran derechos y garantías con relación a la acusación fiscal.

•Fs. 5444 a 5445, cursa Auto 068/2013 de 18 de junio que rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesto por Antonio Aguilar Saavedra.

•Fs. 5520 a 5524 vta., mediante Auto 071/2013, se resuelve: 1) Rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesto por Flavio Huallpa; 2) Rechazar el incidente de vulneración del derecho a la defensa por falta de fundamentación de la acusación interpuesto por Antonio Aguilar; 3) Rechazar el incidente de falta de fundamento fáctico de la acusación, interpuesto por Antonio Aguilar Saavedra; y, 4) Rechazar el incidente de atipicidad interpuesto por Antonio Aguilar Saavedra.

•Fs. 5527 a 5537 vta., cursa certificación emitida por el Tribunal de Sentencia de Padilla en el que consta detalle de los datos del proceso, que hace ver la dilación en las que incurrieron los acusados.

•Fs. 6056 a 6063, cursa Auto 095/2013 de 9 de septiembre, que resuelve la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por Juan Antonio Jesús Mendoza.

•Fs. 6070 a 6071 vta., mediante Auto 97/2012 de 9 de septiembre, resuelve rechazar in limine la recusación formulada por Cristhian Flores Vedia.

•Fs. 6136 a 6142 cursa Auto 0104/2013 de 30 de septiembre, que resuelve el incidente de extinción de la acción penal por prescripción planteado por Franz Quispe Fernández

•Fs. 6206 a 6214, cursa Auto 110/2013 de 7 de octubre, que resuelve la excepción de extinción del acción penal por prescripción interpuesta por Álvaro Ríos Escalier.

•Fs. 6269 Aydeé Nava Andrade, solicita la suspensión de la audiencia programada para el 21 de octubre de 2013.

•Fs. 6429 a 6430, mediante Auto 127/2013 de 2 de diciembre, se rechaza la solitud realizada por Aydeé Nava Andrade con relación al traslado del proceso a la ciudad Sucre.

•Fs. 6469 a 6474, de 5 de diciembre Aydeé Nava Andrade interpone recurso de apelación incidental.

•Fs. 6496 a 6503, mediante Auto 0130/2013 de 9 de diciembre, se resuelve la excepción de la extinción de la acción penal interpuesta por Antonio Aguilar Saavedra.

•Fs. 6506 y vta., Aydeé Nava Andrade plantea recuso de reposición.

•Fs. 6507 a 6508 vta., mediante Auto 132/2013 de 10 de diciembre, se rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Aydeé Nava Andrade.

•Fs. 6569 a 6570, cursa Auto 005/2014 de 13 de enero, que rechaza el incidente de recusación contra el traductor Desiderio Urquizo Flores, interpuesto por la defensa de todos los acusados.

•Fs. 6646 a 6647, mediante Auto 013/2014 de 4 de febrero, rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por Epifania Terrazas y Savia Cuellar y la adhesión al incidente por parte de Jaime Barrón, Jhon Cava, Aydeé Nava, Antonio Jesús, Cristhian Flores, Antonio Aguilar, Franz Quispe, Álvaro Ríos, Hugo Paniagua, Rodrigo Anzaldo, Fidel Herrera, Jamill Pillco y Flavio Huallpa.

•Fs. 6929 a 6930 vta., mediante Auto 032/2014 de 21 de abril, se rechaza la recusación realizada contra el perito Carlos Facundo Olascoaga Kondratowicz, interpuesto por Antonio Jesús Rodrigo Anzaldo, Hugo Paniagua, Cristhian Flores, Antonio Aguilar, Franz Quispe, Álvaro Ríos y Juan Carlos Zambrana con la adhesión de Savina Cuellar, Epifania Terrazas, Jaime Barrón, Jhon Cava y Aydeé Nava.

•Fs. 7044 y vta., cursa Auto 041/2014 de 7 de mayo, con relación a la solicitud de extradición del imputado Robert Lenin Sandoval López, en la que se dispone que la solicitud de extradición se ponga en conocimiento del Estado requerido, para lo cual se deberán realizar los trámites diplomáticos correspondientes.

•Fs. 7060 a 7061, mediante Auto 042/2014 de 12 de mayo, se rechaza el incidente de abandono de querella formulado por Jaime Barrón, Jhon Cava y Aydeé Nava, con la adhesión de Savina Cuellar Leaños, Antonio Jesús, Juan Carlos Zambrana, Franz Quispe, Rodrigo Anzaldo, Hugo Paniagua, Álvaro Ríos y Antonio Aguilar.

•Fs. 7639 a y vta., mediante Auto 012/2015 de 2 de marzo, ante la solicitud del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Padilla: Mario Antonio Moya Velásquez, se aparta del proceso a dicho juez técnico.

•Fs. 7644 a 7646, mediante Auto 014/2015 de 3 de marzo, se rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesta por todos los acusados.

•Fs. 7715 a 7716 vta., mediante Auto 026/2015 de 14 de abril, se rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesta por la parte acusada.

•Fs. 7779 a 7780 vta., mediante Auto 032/2015 de 11 de mayo, se rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por la defensa.

•Fs. 7912 a 7913, mediante Auto 046/2015 de 16 de junio, se rechaza el incidente de corrección procesal interpuesto por todos los acusados.

•Fs. 7928 a 7929, mediante Auto 049/2015 de 22 de junio, se rechaza el incidente de corrección procesal formulada por todos los acusados.

•Fs. 7958 y vta., mediante Auto 059/2015 de 14 de julio, ante el planteamiento de la recusación contra el presidente del Tribunal de Sentencia de Padilla una vez instalada la audiencia se informó que Iván Álvaro Ríos Escalier, Juan Antonio Jesús Mendoza y Cristhian Jaime Flores Vedia habían mandado vía fax renuncia expresa y retiro del incidente de recusación; en consecuencia, se resolvió declarar por aceptada la renuncia expresa y retiro del incidente de recusación interpuesto.

•Fs. 8049 y vta., Savina Cuellar Leaños el 19 de agosto de 2015, solicita permiso de viaje.

•Fs. 8120 a 8121, mediante Auto 078/2015 de 21 de septiembre, se rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Savina Cuellar Leaños y Epifania Terrazas Mostacedo.

•Fs. 8174 a 8175, Cristhian Jaime Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier, el 13 de noviembre de 2015, interponen recurso de reposición.

•Fs. 8259 y vta., Luís Jaime Barrón Poveda el 11 de febrero de 2016, plantea recurso de reposición.

•Fs. 8268, Luis Fidel Herrera Ressini, el 12 de febrero de 2016, solicita suspensión de audiencia.

•Fs. 8269, mediante decreto de 12 de febrero de 2016, se determina la suspensión de audiencia debido la solicitud de Fidel Herrera Ressini.
•Fs.8326 a 8400 vta., cursa Sentencia y Acta de Audiencia de Juicio Oral.

•Fs. 8862 a 8908, Epifania Terrazas Mostacedo el 21 de abril de 2016, interpone recurso de apelación restringida.

•Fs. 8911 a 8955, Sabina Cuellar Leaños el 21 de abril de 2016, formula recurso de apelación restringida.

•Fs. 8958 a 8987, Juan Carlos Zambrana Daza el 21 de abril de 2016, interpone recurso de apelación restringida.

•Fs. 8990 a 9029, Jamill Pillco Calvimontes, el 21 de abril de 2016, presenta recurso de apelación restringida.

•Fs. 9032 a 9085 Franz Quispe Fernández, el 21 de abril de 2016, interpone recurso de apelación restringida.

•Fs. 9088 a 9190, Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, el 21 de abril de 2016, interponen recurso de apelación restringida.

•Fs. 9193 a 9231, Luís Jaime Barrón Poveda el 21 de abril de 2016, interpone recurso de apelación restringida.

•Fs. 9234 a 9263, Aydeé Nava Andrade, el 21 de abril de 2016, plantea recurso de apelación restringida.

•Fs. 9.909 a 9930, Jamill Pillco Calvimontes, el 18 de mayo de 2016, se adhiere a los fundamentos de la apelación restringida interpuesta por Franz Quispe.

•Fs. 9932 a 9953, Savina Cuellar Leaños, el 18 de mayo de 2016, se adhiere a los fundamentos expuestos en la apelación restringida, interpuesta por Franz Quispe Fernández.

•Fs. 9955 a 9974, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, el 18 de mayo de 2016, se adhiere a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida, interpuesto por Franz Quispe Fernández.

•Fs. 9976 a 9979 vta., Luís Jaime Barrón Poveda, el 18 de mayo de 2016, se adhiere a los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida interpuesta por Savina Cuellar Leaños.

•Fs. 9982 a 10019, Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2016, se adhieren a los recursos de apelación restringida interpuesto por Epifania Terrazas Mostacedo, Savina Cuellar Leaños, Juan Carlos Zambrana Daza, Jamill Pillco Calvimontes, Franz Quispe Fernández, Luís Jaime Barrón Poveda y Aydeé Nava Andrade.

•Fs. 10022 a 10025, Aydeé Nava Andrade, mediante memorial de 18 de mayo de 2016, se adhiere a los argumentos del recurso de apelación restringida interpuesto por Savina Cuellar Leaños.

•Fs. 10283 a 10284, Luís Jaime Barrón Poveda mediante memorial de 5 de julio de 2016, solicita corrección procesal.

•Fs. 10297 a 10299, Savina Cuellar Leaños, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, Franz Quispe Fernández, Juan Carlos Zambrana Daza y Jamill Pillco Calvimontes, solicitan corrección procesal.

•Fs. 10613 a 10616 vta., Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier el 6 de septiembre de 2016 formula recusación contra: Hugo Córdova Eguez, Vocal del Tribunal de Departamental de Chuquisaca.

•Fs. 10629 a 10632, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Auto 286/2016 de 9 de septiembre, resuelve rechazar la solicitud de recusación, planteada por Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier.

•Fs. 10960 a 10980 vta. Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, el 28 de noviembre de 2016, interponen recurso de casación.

•Fs. 11028 a 11071, Savina Cuellar Leaños el 29 de noviembre de 2016, presenta recurso de casación.

•Fs. 11121 a 11176 vta., Epifania Terrazas Mostacedo el 29 de noviembre de 2016, interpone recurso de casación.

•Fs. 11179 a 11231, Franz Quispe Fernández el 29 de noviembre de 2016, formula recurso de casación.

•Fs. 11234 a 11261 vta., Juan Carlos Zambrana Daza el 29 de noviembre de 2016, plantea recurso de casación.

•Fs. 11304 a 11346 vta., Jamil Pillco Calvimontes el 29 de noviembre de 2016 interpone recurso de casación.

•Fs. 11379 a 11411 Aydeé Nava Andrade el 29 de noviembre de 2016, interpone recurso de casación.

•Fs. 11453 a 11482 Luis Jaime Barrón Poveda el 29 de noviembre de 2016, interpone recurso de casación.

•Fs. 11650 a 11656 vta. Jhon Clive Cava Chávez el 22 de febrero de 2017, interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que rechazada mediante Auto Supremo 244 de 27 de marzo de 2017.

•Fs. 11812 a 11816, Cristhian Jaime Flores Vedia, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, el 31 de marzo de 2017, solicita corrección procesal, que es desestimada mediante Auto Supremo 290 de 19 de abril de 2017.

•Fs. 11885 a 11892 vta. Juan Carlos Zambrana Daza el 20 de abril de 2017, plantea excepción de extinción de la acción penal por prescripción, siendo declarada infundada mediante Auto Supremo 335/2017 de 3 de mayo.

•Fs. 11924 a 11936 vta., Epifania Donata Terrazas Mostacedo el 3 de mayo de 2017, interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que es declarada infundada mediante Auto Supremo 368/2017 de 22 de mayo.

•Fs. 11941 a 11953 Savina Cuellar Leaños, el 3 de mayo de 2017, plantea excepción de extinción de la acción penal por prescripción, siendo declarada infundada mediante Auto Supremo 373/2017 de 22 de mayo.

Esta relación de antecedentes, de planteamientos, actuaciones y resoluciones de los co procesados incluido el excepcionista, aún parezca reiterativa con menciones anteriores en el contenido del presente fallo, acredita que en el caso de autos se adecuan a cabalidad los presupuestos establecidos en la jurisprudencia; es decir, a la complejidad del asunto, debido a la pluralidad de imputados y de delitos, el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal, el esclarecimiento de los mismos, con sus respectivas defensas; aspectos que, resultan complejos para el desarrollo del proceso y que por cierto tuvieron directa incidencia en la duración de la causa, aspecto que se justifican en su análisis y consideración porque irradian lo efectivamente acontecido en el proceso, con la incidencia directa en la continuación de la causa por el tiempo prolongado que se reclama de tramitación, que al margen denotó continuidad en su tramitación sin haber sufrido paralización atribuible al Órgano Judicial o Ministerio Público; constituyen los aspectos que no toma en cuenta el solicitante, que se limitó a alegar que no es objeto de juzgamiento por delito de lesa humanidad, cuando este aspecto se tiene explicitado en Sentencia y demás resoluciones que han determinado que efectivamente existen ilícitos con esas características que fueron atribuidos, de los que no amerita generar un nuevo análisis como pretende el impetrante.

Finalmente, otro presupuesto que rodea a los efectos de la consideración de la extinción de la acción penal, es la referida a la conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo Juez o Tribunal encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones del Órgano Judicial en la tramitación de la causa y todas las incidencias que conlleva su tramitación respecto de que las mismas fueron o no justificadas; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, siendo criterios que permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no y que deben ser analizados, ante los argumentos alegados por el excepcionista de pretender atribuir dicha dilación a los operadores de justicia intervinientes en la causa como ser el Ministerio Público y Órgano Jurisdiccional.

De los antecedentes expuestos en el punto anterior, resulta evidente que el Órgano Judicial y Ministerio Público, en resguardo de los derechos y garantías de las partes realizaron una correcta labor en cuanto a la tramitación de la causa y en cuanto al cumplimiento de las labores que les atingen, teniendo en cuenta que las dilaciones se deben a factores externos que ya fueron explicados; además añadir, que resulta evidente la complejidad del régimen procesal, al realizarse una tramitación con la pluralidad de procesados y delitos ya analizada, más el uso excesivo de planteamientos realizados por el excepcionista y demás procesados, verificando en consecuencia que los actos procesales jurisdiccionales realizados fueron los necesarios y pertinentes para sustanciación y resolución, por lo que no se puede atribuir dilación alguna al Órgano Judicial y Ministerio Público, menos otorgar la credibilidad literal al cálculo matemático de tiempo transcurrido en las diferentes fases o etapas de sustanciación del proceso realizado de manera unilateral por el excepcionista, cuando dicho resultado que efectivamente sobrepasa el término previsto por el art. 133 del CPP, es asumido únicamente en base al transcurso del tiempo, no analiza a profundidad y de manera proba, que en dicho ínterin, existen muchísimos actuados dilatorios que emergen de la actividad intencionada del impetrante y los demás co-procesados con los que actuó de manera conjunta en el planteamiento de las diferentes posibilidades legales, que en principio pueden constituir como aduce un ejercicio del derecho a la defensa, pero se desmarcan de esta línea cuando los mismos se tornan como actos dilatorios, como objetivamente se ha relacionado, cuya realidad difiere a la vislumbrada por el impetrante, de cuyo resultado entonces no es posible pretender atribuir a la labor jurisdiccional o del Ministerio Público; siendo que la prueba alegada no es eficaz para deslindar una conducta dilatoria en el excepcionista, tampoco para atribuir que esta deviene de los operadores de justicia, tanto Órgano Judicial como Ministerio Público, conforme los alcances de la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre.

En conclusión, se debe tener en cuenta en el presente caso la existencia de: a) varios procesados (se inició la causa contra dieciocho personas); b) los delitos por los que se les procesa son delitos que revisten gravedad, puesto que incluso en este caso al delito de Vejaciones y Torturas se le otorgó la calidad de crimen de lesa humanidad, aspecto asumido también en las resoluciones del Tribunal de Sentencia de Padilla como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; c) de una conducta dilatoria en el proceso de parte del excepcionista y los imputados; y, d) la conducta de las autoridades, desplegada para tramitar y resolver los innumerables planteamientos de los imputados en resguardo a la normativa vigente. Por lo que, en la presente causa, se advierte con claridad que la dilación de la resolución del caso de autos además es atribuible al impetrante y la complejidad del proceso, por lo que no resulta imputable al Órgano Judicial y Ministerio Público, habida cuenta que el tiempo de duración de la causa no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad, sino a aspectos ajenos al propio órgano, como los aspectos señalados anteriormente, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.

Por tanto, las consecuencias de las dilaciones se originan en el accionar procesal de los imputados, a la complejidad del proceso en la tramitación de la causa que se ve reflejada en los antecedentes expuestos, sin dejar de lado la excesiva carga procesal con que cuentan los Tribunales del país; de ahí, haciendo un análisis integral de todos estos elementos que incidieron en la mora procesal; empero, sin atentar contra la eficacia de la tramitación de la causa, estas se enmarcan en la previsiones contenidas en la normativa y jurisprudencia señalada en el punto III de la presente Resolución; en consecuencia, corresponde que la excepción sujeta al presente análisis, sea declarada infundada de acuerdo al parágrafo I del art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, opuesta por el imputado Juan Carlos Zambrana Daza, con costas

En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente Resolución no es recurrible, debiendo notificarse a los sujetos procesales conforme al art. 163 del CPP.

Regístrese y hágase saber.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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