Auto Supremo AS/0594/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0594/2017

Fecha: 14-Ago-2017

Con relación a la actividad procesal del interesado, no obstante argüir la procedencia de la


El excepcionista Juan Carlos Zambrana Daza, adujo que el plazo máximo establecido por ley para la conclusión del presente proceso, se encuentra vencido superabundantemente, habiendo transcurrido nueve años, un mes y trece días de duración del proceso, cumpliendo los requisitos de procedencia; primero, en cuanto a la duración máxima del proceso, a partir del 20 de mayo de 2011, de declaratoria de rebeldía, han transcurrido seis años un mes y diecisiete días; segundo, respecto a la complejidad del litigio, afirma que el proceso no es complejo, porque los delitos acusados no son de lesa humanidad, ya que no concurren las características establecida en el art. 7 num. 1, del Estatuto de Roma; y, tercero, que la dilación del proceso no le es atribuible, porque: durante la fase preliminar, la imputación formal y ampliaciones, fue presentada con cuatro meses y nueves días de iniciado el proceso atribuible al Ministerio Público; la presentación de la acusación se realizó con una demora procesal de un año, cuatro meses y cinco días al Tribunal Primero de Sentencia de Sucre y remitido al Tribunal de Sentencia de Padilla, con una demora de un año y nueve meses de exclusiva responsabilidad del órgano judicial; durante el desarrollo del juicio oral, la emisión de la Sentencia y trámite de la apelación, se tiene una dilación atribuible al Órgano Judicial, que en resumen el proceso lleva una duración de 8 años y once meses, de los que el Ministerio Público es responsable de la dilación de un año, cinco meses y catorce días y el Órgano Judicial es responsable de un año y nueve meses, que sumados existe una mora procesal de tres años, cuatro meses y catorce días. En el presente caso, el proceso tiene ya una duración de aproximadamente nueve años, que viene a ser el triple de duración máxima prevista por el art. 133 del CPP, que es ilegal e irracional, sin que exista causales de suspensión e interrupción de la prescripción establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP y desde la declaratoria de rebeldía en 20 de mayo de 2011, no ha sido beneficiado con suspensión condicional del proceso, no está vigente ningún período de prueba, ni tramitado ningún antejuicio; por lo que, el tiempo de transcurrido de tramitación del presente caso es atribuible a la labor tanto del Ministerio Público y del Órgano Judicial, en un tiempo total de seis años y un mes.

Tomando en cuenta el planteamiento relacionado por el impetrante, es menester considerar a la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso de autos, en ese sentido corresponde verificar si el impetrante en todas las etapas del proceso, no obstaculizó su tramitación en base a los aspectos ya mencionados: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios establecidos respecto de la interpretación del plazo razonable para la resolución de los procesos por la jurisprudencia internacional y que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes, de donde se extractó el entendimiento de que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento del plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; en consecuencia, corresponde observar dichos aspectos de acuerdo a los siguientes parámetros:

Con relación a la actividad procesal del interesado, no obstante argüir la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el entendido de haber sobrepasado superabundantemente el término establecido en el art. 133 del CPP, este aspecto no puede estar supeditado únicamente a la determinación aritmética de cálculo de tiempo de tramitación, sin el análisis previo de otros elementos que hubieren provocado sobrepasar el límite temporal legal, de cuyo resultado se llegue a inferir y atribuir la prolongación del proceso; en ese entendido, este Tribunal no puede soslayar de la revisión de antecedentes, que el excepcionista interpuso una serie de memoriales e intervenciones verbales en audiencia de juicio oral, que se entiende haber formado parte activa para la dilación del proceso, que se ven reflejadas en las siguientes actuaciones:

•Fs. 2486 a 2488, Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada y Juan Carlos Zambrana Daza, plantearon incidente, observando los apersonamientos de 18 de marzo de 2011 y 31 de marzo de 2011, de otras supuestas víctimas