Auto Supremo AS/0616/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0616/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 616/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017

Expediente : Potosí 9/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada :Álvaro Renán Coro Condori
Delitos: Lesiones Graves y Leves y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 251 a 259, Álvaro Renán Coro Condori, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45/16 de 7 de noviembre de 2016 de fs. 233 a 236 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales María Cristina Montesinos y Julio Miranda Martínez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Diana Marina Cabrera Bobarín contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Aborto Culposo, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo parágrafo y 268 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 29/2016 de 1 de junio (fs. 137 a 141), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Álvaro Renán Coro Condori autor de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, además de Aborto Culposo, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo parágrafo (lesiones leves) y 268 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima y la reparación del daño, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Álvaro Renán Coro Condori interpuso recurso de apelación restringida (fs. 151 a 157 vta.), resuelto por Auto de Vista 45/16 de 7 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 193/2017-RA de 20 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente alega que el Tribunal de alzada, no fundamentó sobre su denuncia relativa a los delitos por los que fue sancionado, pues no debía ser penado con reclusión, sino con prestación de trabajo, menos aplicársele el art. 45 del CP, ya que cuando se produjeron los hechos se encontraba vigente la Ley 054 de 10 de noviembre de 2010, que fue modificada por la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, debiendo comprenderse que se debe aplicar la ley vigente en el momento del hecho o bien la que sea más favorable, sin haberse aplicado en el presente caso la misma; aspectos que, el Tribunal de alzada no fundamentó incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, vulnerando sus derechos de acceso a la justicia y motivación de la resolución, al no indicar por qué resulta correcto aplicar una norma no vigente y desconocer los arts. 4 del CP y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 193/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 268 a 271, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Álvaro Renán Coro Condori, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 29/2016 de 1 de junio, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Álvaro Renán Coro Condori autor de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, además de Aborto Culposo, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo parágrafo y 268 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima y la reparación del daño, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial, al haber concluido que a las seis de la mañana del 6 de marzo de 2013 a la casa del acusado, llegó la víctima a reclamarle sobre su situación sentimental y su estado de embarazo, que era de conocimiento del acusado dos semanas antes, ya que la víctima le avisó oportunamente; empero, al encontrarse mal sus relaciones y sospechar que el acusado estaba ese día en su casa con otra mujer, el acusado agarró a la víctima agrediéndola físicamente y le propinó una paliza sin considerar su estado de gestación de seis semanas aproximadamente, siendo el acusado que comenzó a golpearla brutalmente, dándole de golpes y patadas hasta reducirla y botarla al piso, donde igualmente le dió de patadas en su cuerpo y en sus pies, provocándole lesiones en su humanidad, de acuerdo al certificado médico forense que le otorga una incapacidad de seis días y le diagnostica además la existencia de una amenaza de aborto por estas agresiones; posteriormente, luego de ser revisada en el hospital Santa Teresa y en el Hospital Bracamonte, el 13 de marzo de 2013 a consecuencia de esos golpes, la víctima sufre el aborto incompleto tal y cual lo refrendaría el certificado Médico Forense de León y


el certificado de Mario Vera del Hospital Bracamonte con la especialidad de ginecología, además del historial clínico del Hospital Bracamonte que ratificaría este extremo; aspecto de los que indica, se colige que la conducta del acusado se adecua a los tipos penales acusados en los arts. 271 segundo párrafo (lesiones leves) y 268 del CP, sin ser desvirtuados por prueba alguna, siendo su participación en el hecho en grado de autor de principio a fin de acuerdo al art. 20 del CP, concurriendo el concurso real de acuerdo al art. 45 del CP.

En el epígrafe referido a la fundamentación de la pena, indica que corresponde graduar y determinar la pena, tomando en cuenta el grado de participación del imputado en el hecho delictivo, de tal manera que la sentencia sea justa, siendo la pena indeterminada para el delito acusado, debe tomarse en cuenta las disposiciones legales contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, aclarando que si bien los fines de la pena son la retribución, la rehabilitación, la prevención y la protección a la sociedad, no debe ser degradante de la persona, ya que los castigos de esta naturaleza violan el principio de justicia que requiere la proporcionalidad con el delito cometido; consiguientemente, corresponde aplicar las normas sustantivas penales citadas, analizando la actividad a la que se dedica el imputado y la naturaleza del hecho delictivo, de tal manera que la sentencia sea justa y demuestre la expresión de los hechos probados para su aplicación, habiéndose considerado en consecuencia la personalidad, la edad, educación, costumbres, su posición económica, vida anterior y posterior al presente hecho, la reparación o no del daño causado; y finalmente, el arrepentimiento en el sub lite, por parte del acusado, por lo que concluye que a favor del acusado existen como atenuantes el ser joven, no tener hijos, ser su primer hecho y no tener otros antecedentes penales; en cuanto, a las gravantes se encontrarían la edad del acusado a momento de cometer el ilícito es decir mayor de edad, haber adquirido la madurez necesaria, saber lo que hacía en el hecho, el ser hombre en relación a una mujer indefensa, el pretender eludir su responsabilidad, hecho que no demostró por prueba alguna, su no arrepentimiento y el no haber reparado el daño causado a la víctima. Aplicándose en consecuencia lo previsto a este respecto los arts. 37, 38 y 40 del CP, aspectos descritos a tiempo de determinarse la pena se habrían valorado en su conjunto, interpretándose en armonía con los fines asignados a la pena en el art. 25 del CP, lo que quiere decir que los parámetros de los arts. 37 y 38, no serían los únicos, pues afirma que la clase de pena que se impone y la magnitud de la misma, debe ser la adecuada para cumplir sus fines.

II.2.De la apelación restringida del acusado.

El recurrente Álvaro Renan Coro Condori, denuncia que los arts. 4, 13, 14, 20, 271 segunda parte, 268 del CP, así como los arts. 27, 29, 169 inc. 3) y 166 del CPP y en especial el art. 123 de la CPE, han sido erróneamente aplicados habiéndose incurrido en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP, al basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, por lo que acusa: i) Inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva que hace a la presencia de actividad procesal defectuosa, haciendo referencia a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; e, ii) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CP], por sancionar en base a norma legal derogada y concurso real inexistente, afirmando que fue condenado sin que se haya observado el art. 4 apartado segundo del CP, concordante con el art. 123 de la CPE, comprendiendo que se debe aplicar la ley vigente en el momento del hecho, excepto si la nueva ley vigente en ese momento del procesamiento, o la vigente en el momento de dictarse el fallo sea más favorable, es así que señala que en el caso de autos, con referencia al delito de Lesiones Leves en el momento del hecho estaba en vigencia la Ley 054 de 10 de noviembre de 2010, cuyo art. 8 modifica el art. 271 en su segunda parte, que establecería que si la incapacidad fuere hasta veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o presentación de trabajo hasta el máximo, norma que indica fue modificada por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, afirmando que a su vez fue modificada por el art. 18 de la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, donde se determinaría si la incapacidad fuese de hasta catorce días se impondrá al autor trabajos comunitarios de uno a tres años y cumplimiento de instrucciones que el juzgador determine y cuando la víctima sea una niña o adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios, tanto en el mínimo como en el máximo, concluyendo el apelante que fue sancionado en base a la ley vigente en el momento del hecho 6 de marzo de 2013, desconociendo que en el momento de dictarse el fallo 1 de junio de 2016, estaba vigente otra ley que era de aplicación mas benigna. Que por mandato del art. 123 de la CPE y art. 4 del CP, se debió tomar en cuenta la modificación del art. 271 segunda parte del CP, por efectos de la retroactividad, ya que la misma es la más favorable al imputado. Por lo que, la sanción que debería considerarse para el delito de Lesiones Leves era la de prestación de trabajo de uno a tres años y no la de reclusión de seis meses a dos años y que al haber considerado una ley que no estaba vigente en el momento en que se dictó el fallo se habría obrado en contradicción de las citadas normas.

Asimismo, respecto al delito de Aborto Culposo previsto en el art. 268 del CP vigente, señala que es aplicable al proceso y la sanción que debió considerarse era la prestación de trabajo hasta un año.

Adicionalmente, afirma que la sentencia no fundamenta sobre el concurso real y sólo señala en medio párrafo que esa figura concurre de acuerdo al art. 45 del CP, cuando el juzgador debe señalar y explicar a cabalidad en que han consistido esos designios independientes sin que se haya realizado una o más acciones, o tal vez omisiones, cómo y por qué se aplica esa facultad de aumentar la sanción en una mitad hasta el máximo, pues no sólo se puede citar la norma legal, sino que se debe explicar su aplicación lo que en el presente caso no se tiene, por lo que no se sabría si se aumentó o no hasta la mitad o sólo se mencionó y no fue aplicado, afirmando que no se tiene una debida fundamentación y motivación de la aplicación del art. 45 del CP; en consecuencia, concluye que al estar ambos delitos sancionados con penas de prestación de trabajo no podía aplicarse el art. 45 del CP, sancionándolo con pena de reclusión de dos años, porque el juzgador no tendría potestad legal de convertir la sanción de prestación de


trabajo, por la sanción de reclusión, que al haber obrado de esa forma se vulneró la normativa legal y constitucional, sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia y motivación de la resolución, en razón a la aplicación de una normativa no vigente.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, señalando entre sus conclusiones, con relación a la temática que motiva la interposición del presente recurso de casación en análisis lo siguiente:

El defecto de sentencia denunciado se produce, cuando se aplica una norma sustantiva que no corresponde al marco fáctico acreditado en el juicio o cuando; no obstante, de aplicarse la norma correspondiente, se le da un alcance o sentido distinto al que debe dársele, en la litis se denuncia que no se hubiera observado y aplicado erróneamente en relación al tipo penal de Lesiones Graves y Leves, objeto del juicio y consiguiente sentencia; en relación al defecto, se aduce que el Juez de Sentencia aplicó una norma derogada, que no corresponde reclusión sino prestación de trabajo de uno a teres años, por lo que considera erróneamente aplicada la norma citada, del análisis de toda la sentencia en la parte del Considerando II Fundamentación Probatoria Intelectiva, valoración de la prueba de cargo y descargo, Fundamentación Probatoria Descriptiva, en los Hechos Probados desde el punto tres, Considerando III Fundamentación Probatoria Jurídica y Fundamentación de la Pena, se denota que el Juez de origen emitió la sentencia de cuyos contenidos se estable que la prueba de cargo y descargo fue valorada coherentemente, respondiendo a un iter lógico, en los juicios vertidos sobre la prueba, denotándose una labor del Juzgador que llegó a la conclusión de que los hechos encajan perfectamente a los tipos penales previstos en el art. 271 segunda parte y 268 del CP, tomando en cuenta las agravantes y atenuantes por haber subsumido su conducta al art. 271 segundo apartado del CP, con la que le acusó por el Ministerio Público, por ser la vigente al momento del hecho, por lo que en ese punto la autoridad recurrida para imponer la sanción, habría tomado en cuenta el contenido de dicho precepto al imponer sanción de reclusión, por lo que en ese margen señala el Tribunal de alzada que no sería evidente el agravio.

Asimismo, con relación al delito del Aborto Culposo previsto en el art. 268 del CP y al concurso real, el Tribunal de alzada señala que de la revisión de la sentencia, en la parte de fundamentación de la pena tomando en cuenta el análisis de toda la sentencia, en la parte del Considerando II Fundamentación Probatoria Intelectiva, Valoración de la Prueba de Cargo y Descargo, Fundamentación Probatoria Descriptiva, en los hechos probados desde el punto tres, Considerando III Fundamentación Probatoria Jurídica y Fundamentación de la pena, se denotarían en la fundamentación contenidos y suficientes para la aplicación del art. 45 del CP en relación al art. 365 del CPP sobre el concurso real, en ese margen y parámetros expuestos por el apelante no sería evidente el agravio.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el imputado Álvaro Renán Coro Condori, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, abriendo su competencia para conocer la denuncia de que el Tribunal de Alzada, mantuvo el defecto absoluto apelado al haber sido condenado con pena de reclusión y no con prestación de trabajo como correspondía, pese a estar vigente la Ley 054 de 10 de noviembre de 2010, modificada por la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, que resultaría más favorable; empero, no fue aplicada, incumpliendo el Tribunal de apelación el art. 124 del CPP, en vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y motivación de la resolución, inobservando los arts. 4 del CP y 123 de la CPE, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, obviamente incluidos los de apelación, fundamenten debidamente sus resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por los recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.

III.2. Irretroactividad de la ley y su excepción.

El principio de seguridad jurídica reconocido por el art. 178 de la CPE, tiene entre sus componentes la “legalidad”, principio que delimita el poder punitivo del Estado y sobre la cual este Tribunal por Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre, emitió el siguiente entendimiento: “En cuanto al principio de legalidad, se debe puntualizar que éste, se constituye


en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado desarrollado en el art. 180 de la CPE; en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica, en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas emergentes. Este principio, no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: ´Nullum crimen, nulla poena sine previa lege´, sino que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de ´taxatividad´, ´tipicidad´, ´ex escripta´ y ´especificidad´”.

Al respecto, el escritor Carlos Creus, en su obra Derecho Penal parte general, 2da edición, refiere que: “Doctrinariamente el principio de legalidad señala que sólo puede recibir pena el sujeto que haya realizado una conducta ilícita específicamente descrita como merecedora de dicha particular especie de sanción, por medio de una ley que esté vigente en el momento de su realización; sólo es delito, por consiguiente la conducta que como tal ha sido prevista por ley penal al asignarle una pena”.

Ahora bien, el fundamento y finalidad para la aplicabilidad de este principio de irretroactividad, es otorgar la estabilidad del ordenamiento jurídico con respeto a la seguridad jurídica; en ese criterio, el Auto Supremo 143 de 18 de Abril de 2011, refirió que la: “finalidad que funda la realidad jurídica del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, de ahí que, sin el mencionado principio se presentarían confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. En general -escribe Valencia Zea-, ‘el efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas’ .A. VALENCIA ZEA. Derecho Civil. Tomo I. Bogotá, Temis, 1989. p. 184.” (sic). (Resaltado nuestro)

Es decir que los principios de legalidad y seguridad jurídica, se traducen en la irretroactividad de la Ley, que se constituye en aquel principio general que establece que la ley sólo tiene vigencia desde el momento de su promulgación, hasta que sea derogada u abrogada, actividad conocida como sucesión de leyes; sin embargo, existe una excepción a este principio general –irretroactividad-, reconocido por el art. 123 de la CPE, que establece: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”

Respecto al principio de irretroactividad de la ley, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2012 de 13 de agosto, refirió: “La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución´.

El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.

La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.

Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos”.

En la normativa penal el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra en los párrafos segundo y tercero del art. 4 del CP, que determina: “Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique”.

En esa línea de análisis, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1047/2013 del 27 de junio, efectuó la siguiente precisión respecto a la aplicación de las normas sustantivas o materiales en el tiempo: “Las normas sustantivas o materiales son las que contienen una regla de conducta y su consecuencia jurídica, es la de establecer las facultades y los deberes de cada persona y, en su caso, las respectivas sanciones cuando se cometan determinados delitos o faltas. Las normas sustantivas definen derechos u


obligaciones y por ello, en general, no tienen carácter retroactivo, pues ello significaría desconocer los derechos que fueron consolidados en vigencia de una ley anterior y aplicar a hechos pasados nuevas regulaciones que podrían resultar lesivas a los derechos y garantías de las personas.

El principio de irretroactividad de la ley, especialmente la penal, fue una de las conquistas del Estado de Derecho y en virtud al mismo, sólo aquellas conductas previamente definidas como delictivas podían ser sancionadas con la pena anteladamente definida por la ley. El principio no sólo es aplicable al ámbito penal, sino también a las diferentes esferas jurídicas, pues conforme se tiene dicho, las normas sustantivas están vinculadas a la consolidación de derechos o al nacimiento de obligaciones y, por ende, las mismas no pueden arbitrariamente ser modificadas por el Estado, afectando con ello la seguridad jurídica y los derechos y garantías de las personas.

En ese ámbito, el principio de irretroactividad de las leyes está contemplado en los diferentes Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en nuestra propia Constitución Política del Estado. Así, el art. 123 de la CPE, consagra este principio como una verdadera garantía jurisdiccional, al señalar que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, conforme a la interpretación efectuada por la SCP 0770/2012”.

De lo señalado se tiene que una de las manifestaciones materiales del principio de legalidad en el ámbito del derecho penal, es la prohibición de dictar leyes con efectos retroactivos desfavorables como de aplicarlas a hechos cometidos anteriormente a la entrada en vigencia de la ley y de igual forma en el sentido perjudicial para el afectado; lo que implica, que la admisión de la retroactividad de la ley penal, o sancionadoras en general, más benignas para el encausado, no suponen una suspensión, olvido y menos una vulneración del principio de legalidad, ya que el principio de irretroactividad de la ley penal se funda en un principio de no perjudicar al procesado o reo; sin embargo, cuando eso no sucede y más al contrario beneficia al procesado o reo, la retroactividad de la ley penal es aceptada, ya que el mandato de retroactividad de las leyes penales más favorables no es una simple excepción a la general prohibición de retroactividad de las leyes penales, menos una concesión graciosa o facultativa del legislador o de los órganos jurisdiccionales, sino es una exigencia inmediata derivada de la función de garantía de la libertad individual que se atribuye al principio de legalidad penal y que, como tal, forma parte de su contenido esencial.

III.3. Análisis del motivo.

La parte recurrente expresa en su agravio, que el Tribunal de alzada no fundamentó sobre su denuncia relativa a los delitos atribuidos, cuestionando la pena de reclusión, que considera debió ser de prestación de trabajo y que no correspondía la aplicación del art. 45 del CP; puesto que, al suceder los hechos se encontraba en vigencia la Ley 054 de 10 de noviembre de 2010, modificada por la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, conviniendo aplicar la ley vigente en el momento del hecho o bien la que sea más favorable, que al haberse inobservado el art. 124 del CPP, se vulneró sus derechos de acceso a la justicia y motivación de la resolución, en conformidad a los arts. 4 del CP y 123 de la CPE.

Sobre el particular corresponde señalar que el Auto Supremo 131/2016 de 22 de febrero, sobre la determinación de la pena, indicó: “la determinación judicial de la pena comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.

En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP”

Bajo esa percepción y lo desarrollado en el acápite III.2 del presente Auto Supremo, se debe tener en cuenta que en el caso de autos, el Tribunal de alzada sin ejercer su labor de control respecto del fallo impugnado, a efectos de dar respuesta al punto apelado, en cuanto a la aplicación del Juez de Sentencia de una norma derogada y que no le corresponde la pena de reclusión, sino de prestación de trabajo; si bien hizo alusión a ciertas partes de la Sentencia, no efectuó análisis alguno sobre el principio de favorabilidad en materia penal como excepción del principio de irretroactividad de la ley, que se encuentra previsto en el art. 123 de la CPE, que señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto… en materia penal, cuando beneficie a la imputada o el imputado…”, considerando que la comisión de los ilícitos motivos de la causa, acontecieron el 6 de marzo de 2013 y el recurrente a través de su alzada advirtió que el art. 271 del CP (Lesiones Graves y Leves), sufrió modificaciones en la pena, a raíz de la emisión de las siguientes leyes:

Ley 054 de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes de 10 de noviembre de 2010 que modificó bajo el siguiente texto:

“El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de dos a seis años.

Si la incapacidad fuere hasta de veintinueve días se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo.


Si la victima fuera una Niña, Niño o Adolescente, la pena en el primer caso será de reclusión de cinco a diez años y en el segundo caso de cuatro a ocho años”.

Posteriormente, esta norma fue nuevamente modificada por Ley 348 de 9 de marzo de 2013, Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, bajo el siguiente texto:

“Se sancionara con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derive la incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días.

Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine.

Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo”.

Luego la Ley 369 de 1 de mayo de 2013 Ley General de las Personas Adultas Mayores, modificó el art. 271 con el siguiente texto:

“Se sancionara con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días.

Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la juez o el juez determine.

Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo”.

Resultando evidente que a la fecha de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, se encontraba en vigencia la Ley 054 de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes de 10 de noviembre de 2010, que preveía la sanción de seis meses a dos años de reclusión o prestación de trabajo hasta el máximo, norma que fue modificada por Ley 348 de 9 de marzo de 2013, Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y luego por Ley 369 de 1 de mayo de 2013 Ley General de las Personas Adultas Mayores, contemplando una sanción de trabajos comunitarios de uno a tres años y cumplimiento de instrucciones que la Jueza o el Juez determine.

Ahora bien, en el caso de autos estando cuestionada por el recurrente la falta de aplicación de una pena más benigna a su favor, acudiendo a los principios señalados, se debe puntualizar que entre las clases de penas que existen dentro del ordenamiento jurídico penal vigente, se encuentran las penas de presidio, reclusión, prestación de trabajo y multa; es así, que:

La prestación de trabajo se halla contemplada en el art. 28 del CP, que prevé: “La pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad obliga al condenado a prestar su trabajo en actividades de utilidad pública que no atenten contra su dignidad y estén de acuerdo a su capacidad.

La prestación de trabajo no interferirá en la actividad laboral normal del condenado, se cumplirá en los establecimientos públicos y en las asociaciones de interés general en los horarios que determine el Juez. Tendrá una duración máxima de cuarenta y ocho semanas y semanalmente no podrá exceder de dieciséis horas, ni ser inferior a tres horas.

La prestación de trabajo sólo podrá ejecutarse con consentimiento del condenado. En caso de que el condenado no preste su consentimiento, la sanción se convertirá en pena privativa de libertad. A este efecto, un día de privación de libertad equivale a dos horas semanales de trabajo. Esta sustitución se realizará por una sola vez y una vez realizada no podrá dejar de ejecutarse.

El Juez de vigilancia deberá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad empleadora. En caso de que los informes no sean favorables, se convertirá en privación de libertad conforme al párrafo anterior”.

Por su parte la reclusión como pena privativa de libertad, se encuentra prevista en el art. 27 del CP, que señala: “Son penas privativas de libertad:

1) (PRESIDIO).- El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno a treinta años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta años.

2) (RECLUSION).- La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a ocho años.

3) (APLICACION).- Tratándose de cualquiera de estas sanciones. el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el ARTÍCULO 37”.

Al respecto, debe considerarse que la imposición de una determinada pena busca la reinserción del condenado a la sociedad, cumpliendo la sanción establecida por el ilícito cometido, en el caso en particular de la pena consistente en la prestación de trabajo, la finalidad encaminada a la resocialización e integración del penado a la comunidad, facilitando la posibilidad de vivir en armonía con la sociedad, sin que se prive al condenado de un derecho como es la libertad, al imponérsele la pena de reclusión; por cuanto, el derecho a la libertad constituye un derecho fundamental que se encuentra tutelado por el art. 23 de la CPE que indica: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La Libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por Ley”, por lo que la aplicación de la pena de prestación de trabajo constituye una medida más beneficiosa al condenado en relación a la privación de


libertad como es la reclusión; por consiguiente, corresponde aplicar la norma más beneficiosa para el imputado en base al principio de favorabilidad, por cuanto ningún Tribunal sea de sentencia o de alzada puede soslayar que en materia penal existe una excepción legal al principio de irretroactividad, pues si bien las normas legales son irretroactivas cuando perjudican al condenado, son de aplicación retroactiva en todo lo que lo beneficie, situación vinculada con el art. 4 del CP, que establece en cuanto al tiempo que: “Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable.

Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique”; supuesto concurrente en el caso de autos, conforme se advierte de la sucesión de leyes penales que modifican la sanción respecto al delito de Lesiones Leves; no obstante, estas circunstancias fueron ignoradas por el Tribunal de alzada a momento de resolver la apelación restringida planteada en la causa, resultando evidente que sobre este aspecto el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación como denuncia el recurrente de casación, al haberse limitado a la simple relación de antecedentes del proceso, sin expresar los argumentos que funden la inaplicabilidad de los arts. 123 de la CPE y 4 del CP, conforme fue reclamado por el recurrente en su apelación restringida, más si se tiene presente que la fundamentación o motivación no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino debe ser clara, concisa y que responda todos los puntos denunciados, lo cual no sucedió en el caso presente, generando el incumplimiento evidente del art. 124 del CPP, en vulneración de los derechos de acceso a la justicia, debida fundamentación y motivación, además de la inobservancia de los principios y normas señaladas.

En consecuencia, corresponde al Tribunal de apelación previa identificación del "error in iudicando", proceder a la corrección directa del defecto alegado, con la respectiva fundamentación y motivación en resguardo del derecho al debido proceso y bajo las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP, en conformidad al art. 414 del CPP, al resultar fundado el recurso de casación sujeto al presente análisis.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Álvaro Renán Coro Condori de fs. 251 a 259, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 45/16 de 7 de noviembre de 2016, de fs. 233 a 236 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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