Auto Supremo AS/0621/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0621/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

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Por otra parte, estableció el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, al advertir que la Sentencia apelada no cumplía con lo establecido en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, la referida resolución no contenía los motivos de hecho y derecho en que basaba sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, pues no contenía una relación del hecho histórico; es decir, no se fijó de manera clara, precisa y circunstanciada, la especie que se estimaba acreditada y sobre la cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, además de no sustentarse en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral; toda vez, que al valorarse la pruebas de cargo y descargo no se efectuó una actividad intelectual de forma conjunta y armónica a los fines de determinar si las pruebas poseían la entidad y cualidad suficiente; y, requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso; en conclusión, el Tribunal de alzada estableció que el Juez de Sentencia no valoró correctamente las pruebas testificales, al afirmar que la querellante nunca tuvo la posesión del inmueble, sin tomar en cuenta la declaratoria de herederos y la posesión autorizada por el Juez.

2.Se estableció que el Juez inferior al dictar la sentencia absolutoria, procedió de forma incorrecta y sin tomar en cuenta la doctrina legal aplicable y el art. 370 de incs. 1), 5) y 6) del CPP, que determinan que constituyen defectos absolutos de la Sentencia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la falta de fundamentación de la Sentencia, la valoración defectuosa de la prueba; es así que, en la resolución apelada se advirtió la existencia de vicios absolutos de procedimiento, al no encontrarse motivada y presentar los defectos establecidos en los arts. 124, 360 y 370 del CPP, al no existir una determinación circunstanciada del hechos; es decir, no se especificó ni asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación a las reglas de la sana crítica, no se justificó ni fundamentó adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, tal como exigen los arts. 171 y 173 del CPP, al no haberse cumplido lo exigido por los arts. 360 con relación al 124 de la norma procesal penal; y como consecuencia, se incurrió en valoración defectuosa de la prueba