es decir, adecuar la conducta al o los delitos que correspondan y en caso de
c)El Tribunal de alzada estableció que las pruebas de cargo presentadas por la querellante, tenían la suficiente eficacia probatoria y fueron debidamente judicializadas de manera armónica y vinculada con la prueba testifical y que la defensa no presentó pruebas que merezcan mayor relevancia jurídica y no hubiera logrado destruir la acusación fiscal o particular durante el transcurso del juicio oral, habiéndose probado la responsabilidad penal del imputado Félix José Moreno Antelo, conforme lo establece el art. 365 del CPP.
d)Refiere que en la valoración de las pruebas o la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, debe ser efectuada en aplicación de las reglas de la sana crítica, que permitan concluir con el estado de certeza de la responsabilidad penal del acusado, pero no es menos cierto que la situación es dable a la condición de que no se incurra en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en falta de motivación y fundamentación de la sentencia o que exista contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; por lo expuesto el Tribunal de alzada concluyó que el fallo apelado no se ajustó a las normas procesales al inobservar la ley adjetiva con relación a los defectos antes mencionados, por lo que, acudiendo a la prueba adjuntada por la apelante permitió obtener convicción sobre las responsabilidad del acusado conforme lo exige el art. 365 del CPP, actuando en el marco de lo previsto en el art. 407 del CPP…”
De lo precisado y resaltado con negrillas, corresponde efectuar la labor de contraste a fin de establecer si el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido contradijo la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, que establecieron de manera precisa, que para emitir una Sentencia de manera directa conforme lo establece el art. 413 del CPP se debe: 1) Verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue o no correcto, ya que de advertir si el Tribunal de Sentencia incurrió en error al adecuar la conducta del o los imputados, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad de enmendar lo resuelto; 2) El error debe haber sido cometido en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados. Además, de una sub regla para los supuestos del cambio de situación jurídica del imputado, en los que sí es posible y es obligación del Tribunal de alzada, en aplicación del art. 413 última parte del CPP, ingresar al análisis de aspectos relacionados con la subsunción de la conducta del imputado, en base a los hechos establecidos en sentencia, se entiende sin cambiarlos en absoluto;
es decir, adecuar la conducta al o los delitos que correspondan y en caso de evidenciar que no concurren los elementos configurativos del tipo penal, disponer la absolución del imputado y a contrario sensu, si advierte que el Juez o Tribunal de sentencia, al absolver al imputado incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva en la labor de subsunción; siendo que su conducta efectivamente se acomoda a un tipo o a varios tipos penales, condenar e imponer la pena que corresponda
- Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 3/2016 de 21 de enero (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 344/2017-RA de 19 de mayo,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que una vez admitido su recurso, en el fondo se deje sin
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 344/2017-RA de 19 de mayo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 3/2016 de 21 de enero, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Entre los hechos que generaron la emisión de la Sentencia absolutoria, se encuentran las siguientes
- II.2. De la apelación restringida de la acusación particular
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso
- 2
- 3
- sentencia o que exista contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; por
- Con los referidos argumentos se declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por la querellante
- Este Tribunal admitió el recurso de casación, abriendo su competencia a objeto de verificar la
- III.1. De los precedentes invocados
- La parte recurrente invocó como primer precedente el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre,
- En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que,
- Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art
- penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- Por otra parte, el recurrente invocó el Auto Supremo 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, emitido
- Toda vez que los precedentes contradictorios invocados corresponden a una situación similar a la denunciada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Para ello corresponde puntualizar algunas conclusiones emitidas por el Tribunal de alzada a fin de
- b)Estableció que el Juez inferior al dictar la sentencia absolutoria, procedió de forma incorrecta y
- es decir, adecuar la conducta al o los delitos que correspondan y en caso de
- De estos preceptos se tiene que si bien, en primera instancia el Tribunal de alzada
- También se observa la conclusión efectuada por el Tribunal de alzada, cuando en el considerando
- En conclusión, cuando el Tribunal de alzada advierte que el Juez o Tribunal de instancia,
- Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
