I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza Público en lo Civil y Comercial Primero de San Borja, pronuncia la Sentencia Nº 21/2016 de 13 de mayo de 2016 que cursa de fs. 284 a 288 vta., que declara improbada la demanda de adquisición de derecho de propiedad de inmueble urbano por usucapión y extensión de minuta de transferencia de fs. 46 a 48 vta.; asimismo declara probada en parte la acción reconvencional respecto a la acción reivindicatoria y entrega de inmueble e improbada respecto a la petición de daños y perjuicios de fs. 89 a 92 vta., disponiendo que los actores hagan entrega del inmueble en favor del propietario Leonardo García daza conforme a Ley.
Apelada la decisión de primera instancia se emite de Auto de Vista de fs. 306 a 307 vta., que revoca la Sentencia apelada y declara probada la demanda e improbada la reconvención, sin costas; toma como fundamento señalando para adquirir la propiedad por usucapión no es requisito probar la realización de mejoras en el terreno que se pretende usucapir y de conformidad al art. 138 del Código Civil se exige solo la posesión por el plazo de 10 años, refiere que los actores han demostrado haber realizado algunos actos materiales sobre el terreno en cuestión como el rellenado de tierra, postura de grifos, construcción de un tinglado, actos que constituyen mejoras en el terreno, refiere que los recibos adjuntos sobre aportaciones a la Junta de vecinos, al margen de no establecerse a quien corresponde la firmas, las mismas no interrumpen la prescripción adquisitiva, más cuando la propia Junta vecinal describe y reconoce como propietario a Teodoro Contreras Marquina conforme al folio 14. Asimismo señala que refiere que quien comenzó como detentador no puede adquirir el derecho de propiedad mientras su título no se cambie conforme señala el art. 89 del Código Civil, describe que sin embargo, los actores comenzaron como detentadores al arrendar a un tercero Ramiro Téllez Valdez, extremo que cambió el año 2000 desde el cual dicho arrendador dejó de vivir en la Localidad de Yucumo y a partir del cual los actores se convirtieron en poseedores, y enfatiza el Ad quem que no existe medio de prueba entre los demandantes y el demandado sobre una relación contractual de arrendamiento como sostiene la Juez, habiendo sido negados los recibos por la parte actora. También expone que al haberse demostrado la posesión, no solo como lo señala la Jueza sino como lo sostiene el propio demandado corresponde acoger la pretensión
La Jueza Público en lo Civil y Comercial Primero de San Borja, pronuncia la Sentencia Nº 21/2016 de 13 de mayo de 2016 que cursa de fs. 284 a 288 vta., que declara improbada la demanda de adquisición de derecho de propiedad de inmueble urbano por usucapión y extensión de minuta de transferencia de fs. 46 a 48 vta.; asimismo declara probada en parte la acción reconvencional respecto a la acción reivindicatoria y entrega de inmueble e improbada respecto a la petición de daños y perjuicios de fs. 89 a 92 vta., disponiendo que los actores hagan entrega del inmueble en favor del propietario Leonardo García daza conforme a Ley.
Apelada la decisión de primera instancia se emite de Auto de Vista de fs. 306 a 307 vta., que revoca la Sentencia apelada y declara probada la demanda e improbada la reconvención, sin costas; toma como fundamento señalando para adquirir la propiedad por usucapión no es requisito probar la realización de mejoras en el terreno que se pretende usucapir y de conformidad al art. 138 del Código Civil se exige solo la posesión por el plazo de 10 años, refiere que los actores han demostrado haber realizado algunos actos materiales sobre el terreno en cuestión como el rellenado de tierra, postura de grifos, construcción de un tinglado, actos que constituyen mejoras en el terreno, refiere que los recibos adjuntos sobre aportaciones a la Junta de vecinos, al margen de no establecerse a quien corresponde la firmas, las mismas no interrumpen la prescripción adquisitiva, más cuando la propia Junta vecinal describe y reconoce como propietario a Teodoro Contreras Marquina conforme al folio 14. Asimismo señala que refiere que quien comenzó como detentador no puede adquirir el derecho de propiedad mientras su título no se cambie conforme señala el art. 89 del Código Civil, describe que sin embargo, los actores comenzaron como detentadores al arrendar a un tercero Ramiro Téllez Valdez, extremo que cambió el año 2000 desde el cual dicho arrendador dejó de vivir en la Localidad de Yucumo y a partir del cual los actores se convirtieron en poseedores, y enfatiza el Ad quem que no existe medio de prueba entre los demandantes y el demandado sobre una relación contractual de arrendamiento como sostiene la Juez, habiendo sido negados los recibos por la parte actora. También expone que al haberse demostrado la posesión, no solo como lo señala la Jueza sino como lo sostiene el propio demandado corresponde acoger la pretensión
- Partes: Teodoro Contreras Marquina y otra. c/ Leonardo García Daza
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Beni
- VISTOS: El recurso de casación de 310 a 318 formulado por Leonardo García Daza en
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Cita parte del Auto de Vista respecto a los recibos de aportaciones a la Junta
- Cita lo concerniente la descripción del Tribunal de alzada en lo referente al inicio de
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista
- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, reitera las
- Asimismo acusa infracción del art
- Refiere que los actores presentaron prueba pericial, que no fue producida por la parte proponente,
- Señala vulneración del art
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista, y se mantenga firme la
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen
- Ricer puntualiza que: ‘La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en
- III
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otra parte, respecto a la acusación de haberse emitido un fallo vulnerando el art
- Las aseveraciones contenidas en la contestación al recurso de apelación no fueron tomadas en cuenta
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
