Auto Supremo AS/0826/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0826/2017

Fecha: 14-Ago-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En lo que concierne a la falta de fundamentación y motivación, cabe puntualizar que entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, se halla la de lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia. “La arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente. El tercer caso, se presenta cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente”. En el caso en examen, efectivamente las autoridades demandadas ni siquiera han puntualizado los aspectos consignados en el escrito de contestación a la apelación, lo que a la postre ha derivado inclusive en omisión de pronunciamiento sobre esos extremos. Del mismo modo, no describe los supuestos de hecho de la norma aplicable; es decir, del art. 187.14 de la LOJ, lo cual resulta imprescindible para formular la ulterior labor de subsunción de los hechos que se den por acreditados a alguno o todos los supuestos fácticos que prevé dicha norma. Tampoco se individualiza todos los medios de prueba aportados por las partes ni se valora los medios probatorios de cargo y descargo de forma específica con el fin de establecer la acreditación de los hechos comprobados; y finalmente no se consignó el nexo de causalidad entre las pretensiones procesales, el supuesto de hecho contenido en la norma, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad, puesto que resulta insuficiente concluir en la responsabilidad del denunciado con el mero contraste de las fechas de los actos procesales y el consiguiente cómputo del lapso transcurrido entre ellos, si no queda claro de principio si era posible legal y materialmente que el juez denunciado pronuncie el Auto de concesión de la apelación en el día que le fue devuelta la compulsa, puesto que para conceder la apelación, ya sea en el efecto devolutivo o suspensivo, en ese momento tendría que haber estado ya tramitado el recurso de apelación (haberse notificado con el recurso de apelación a la parte apelada), aspecto este al que no se hace referencia; y en cuanto al comportamiento referente a la demora en remisión de la alzada, al no esclarecerse si los óbices que alega el denunciado, existían realmente y en tal caso si eran de tal entidad que efectivamente impedían la remisión del expediente y en ese orden si los mismos justificaban la demora en la remisión, no quedó claro el lapso de tiempo de la demora que sea efectivamente imputable al Juez denunciado y su vinculación con las pruebas producidas, la previsión normativa del art. 187.14 de la LOJ y la sanción impuesta. Consecuentemente, la fundamentación efectuada por las autoridades demandadas, resulta insuficiente y por consiguiente vulneradora del derecho al debido proceso…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
Sobre la acusación de declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación; corresponde señalar que el recurso de apelación es un medio de impugnación que conforme al art. 256 del Código Procesal Civil, es el recurso concedido en favor de la parte litigante que impugne una Resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el Tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule, así el art. 261.I del mismo cuerpo legal describe que el recurso de apelación se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días, la norma describe el término de “escrito fundado” lo que quiere decir que el fundamento no puede estar aplazado para una posterior oportunidad, la norma descrita debe ser interpretada en función al resto de las normas del Código Procesal Civil, en ese entendido en el art. 218.II num. 1) inc. b) del referido cuerpo procesal describe que recurso podrá ser declarado inadmisible cuando no se haya formulado agravios, y estos deben constar en el recurso de apelación, entendiendo por tales que el apelante debe referirse a efectuar una crítica concreta y razonada respecto del fundamento de del fallo que se considera equivocado, descripción asumida en función del principio de accesibilidad previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, aspecto que fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada para considerar la admisibilidad del recurso e ingresar a considerar el fondo de las acusaciones