Con relación a que la notificación de fecha 14 de diciembre de 2015 a horas
En se sentido, con relación al reclamo de que el Juez que tramitó la causa en primera instancia (Sexto de Partido en lo Civil y Comercial) habría usurpado funciones al Juez 11avo de la citada materia, quien habría aperturado su competencia al tramitar la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, por lo que este sería el competente para conocer la presente causa; sobre el particular es menester señalar que si bien resulta evidente que el art. 118 de la Ley de Organización Judicial (abrogado) establecía que cuando tenía que formalizarse una demanda sobre la base de una medida precautoria o preparatoria ya tramitada, aquella se presentaba directamente al juzgado que conoció el proceso; sin embargo en virtud a los nuevos lineamientos y principios que rigen las nulidades procesales, conforme ya se desarrolló en la doctrina aplicable al caso de autos en los numerales III.1 y III.2, donde se dejó establecido que quedó en el pasado la vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como un mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, y que lo que ahora en realidad interesa es analizar si dicho alejamiento transgrede o no el debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, en ese entendido se tiene que si bien resulta evidente que la parte demandada a momento de responder a la demanda y reconvenir por resolución de contrato por incumplimiento, adjuntó en calidad de prueba documental preconstituida el testimonio Nº 338/2014 de 12 de agosto de 2014 sobre protocolización de algunas piezas procesal y principales dentro del proceso civil de medida preparatoria seguido por Ruffo Borras Ticona contra los posibles herederos de Juan Quispe Mayta sobre reconocimiento de firmas y rúbricas que se tramitó ante el juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, sin embargo, y como ya se señaló supra, previamente a declarar la nulidad por un alejamiento de la norma procesal, corresponde analizar si el hecho de que la demanda reconvencional haya sido interpuesta ante un Juez diferente al que conoció la medida preparatoria, genera o no indefensión a la recurrente, por lo que remitiéndonos a los actuados procesales suscitados en la presente causa, se observa que la parte una vez citada con la demanda reconvencional contestó a la misma negando los argumentos expuestos por Ruffo Borras Ticona, de igual forma se advierte que este ofreció y produjo medios probatorios, extremos estos que nos permiten inferir que no se le generó indefensión alguna a la recurrente, pues esta tuvo una participación activa durante la tramitación del proceso, por lo que el disponer la nulidad porque no se habría dado cumplimiento a una norma que actualmente se encuentra abrogada, carece de trascendencia y lo único que generaría sería la vulneración de los principios consagrados en la Constitución Política del Estado, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones a la cual tienen derecho ambos sujetos procesales, pues como ya se señaló la parte actora reconvenida en el marco del debido proceso, hizo valer en todo momento sus derechos, contestando la demanda reconvencional y produciendo prueba.
Con relación a que la notificación de fecha 14 de diciembre de 2015 a horas 17:15 pm, con decreto de radicatoria de fecha 11 de diciembre de 2015, debió realizarse en el domicilio procesal y no en estrados judiciales; con referencia a este reclamo que también corresponde a la forma, se tiene que la causa fue radicada en segunda instancia en fecha 11 de diciembre de 2015, providencia con la cual fueron notificados los sujetos procesales en secretaría de cámara en fecha lunes 14 de diciembre de 2015 tal como consta de fs. 218 vta.; de estas consideraciones se advierte que cuando la causa fue radicada en segunda instancia, se encontraba en vigencia anticipada el régimen de comunicación prevista en el art. 73 al 88 del Código Procesal Civil, por lo que al margen de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso son inmediatamente notificadas a las partes en secretaría del juzgado o del Tribunal, tal como lo establece el art. 82 de la referida norma, por lo que lo reclamado en este punto carece de sustento
Con relación a que la notificación de fecha 14 de diciembre de 2015 a horas 17:15 pm, con decreto de radicatoria de fecha 11 de diciembre de 2015, debió realizarse en el domicilio procesal y no en estrados judiciales; con referencia a este reclamo que también corresponde a la forma, se tiene que la causa fue radicada en segunda instancia en fecha 11 de diciembre de 2015, providencia con la cual fueron notificados los sujetos procesales en secretaría de cámara en fecha lunes 14 de diciembre de 2015 tal como consta de fs. 218 vta.; de estas consideraciones se advierte que cuando la causa fue radicada en segunda instancia, se encontraba en vigencia anticipada el régimen de comunicación prevista en el art. 73 al 88 del Código Procesal Civil, por lo que al margen de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso son inmediatamente notificadas a las partes en secretaría del juzgado o del Tribunal, tal como lo establece el art. 82 de la referida norma, por lo que lo reclamado en este punto carece de sustento
- Ticona
- Proceso: Mejor Derecho Propietario
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Ximena Lissa Quispe
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Asimismo, el citado Tribunal Ad quem ante la solicitud de complementación, explicación y enmienda interpuesto
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa que en el caso de autos, es indiscutible que la notificación de fecha 14
- Otro aspecto reclamado es el hecho de que el Tribunal de Alzada no habría convocado
- Acusa la falta de atención a dos de los seis agravios, lo que implicaría supresión
- Denuncia la vulneración del art
- Finalmente acusa error injudicando del art
- En este último acápite señala que ni el hecho de que el comprador no haya
- Por lo expuesto solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y su
- De la respuesta al recurso de casación
- Ruffo Borras Ticona, contesta al recurso de casación aduciendo señalando que el reconocimiento de firmas
- Refiere también que el art
- Por lo expuesto pide se tenga por respondido el recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a que la notificación de fecha 14 de diciembre de 2015 a horas
- Continuando aun con los reclamos referidos a la notificación con el auto de radicatoria del
- Respecto al hecho de que “horas legales después” de la notificación con la radicatoria que
- Otro aspecto que se reclama en casación es el hecho de que el Tribunal de
- Otro reclamo acusado de omitido en segunda instancia es el inmerso en el inc
- Finalmente, respecto al otro reclamo de omisión de lo acusado en el inciso 1
- Con relación al error injudicando del art
- Finalmente sobre la observación referida a que el hecho de que el comprador no haya
- Consiguientemente, por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
