Con relación al error injudicando del art
Con relación a la vulneración del art. 265 en relación al num. 3) del art. 213 del CPC., vigente, pues si sería cierto que el exponer o describir las pruebas en especial la testifical y la extraordinaria, no sería trascendente, estos debieron estar plasmados en la sentencia. Con relación a lo acusado, y remitiéndonos una vez más a los fundamentos expuestos en el punto III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, es menester señalar que la nulidad de obrados por el alejamiento de meras formalidades, es un criterio que ya quedó superado por los actuales lineamientos que rigen las nulidades procesales, donde previamente a determinar la nulidad no obrados, es menester analizar si efectivamente este extremo genera o no indefensión en los sujetos procesales; de ahí que el Tribunal de Alzada en aplicación de los principios que rigen la materia de nulidades procesales, correctamente estableció que dicho aspecto en nada afecta el fondo del asunto, pues si bien no existiría en sentencia un considerando que individualice la prueba ofrecida y producida en la causa, empero dicho aspecto desde ningún punto de vista puede ser considerado como un agravio o vicio de nulidad, máxime cuando lo observado no es un aspecto de fondo; criterio que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que esta observación no genera indefensión en la recurrente, como tampoco el hecho de detallar las pruebas citadas en la Sentencia, implicará que la decisión asumida sea modificada, pues como ya se señaló dicha observación hace a la forma y no al fondo.
Con relación al error injudicando del art. 5 del Código Civil, pues cuando Ximena Lissa Quispe Quispe fue demandada reconvencionalmente tenía 15 años de edad, por lo que esta no contaba con la capacidad de obrar para ser sujeto de derecho y asumir defensa dentro del proceso. Sobre el presente reclamo debemos señalar que no obstante de ser evidente que Ruffo Borras Ticona interpuso demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de entregar la cosa contra la menor Ximena Lissa Quispe Quispe, sin embargo el reconvencionista argumentó que la menor se encuentra representada por su madre Justina Quispe Yana (memorial de fs. 74 a 75 vta.), quien en representación de su hija menor de edad respondió a la citada pretensión en forma negativa (fs. 81 a 83 vta.), como también ofreció y produjo prueba durante la tramitación del proceso; extremos estos de los cuales se tiene certeza que la menor si bien no tiene capacidad para obrar, empero esta durante la tramitación del presente proceso actuó por intermedio de su madre la señora Justina Quispe Yana, quien fungió como su representante, por lo que no resulta evidente que se le hubiese vulnerado su derecho a la defensa, pues ésta conforme a los datos citados supra, si asumió defensa y actuó en nombre de su hija menor de edad, por lo que el reclamo acusado en este punto carece de sustento
Con relación al error injudicando del art. 5 del Código Civil, pues cuando Ximena Lissa Quispe Quispe fue demandada reconvencionalmente tenía 15 años de edad, por lo que esta no contaba con la capacidad de obrar para ser sujeto de derecho y asumir defensa dentro del proceso. Sobre el presente reclamo debemos señalar que no obstante de ser evidente que Ruffo Borras Ticona interpuso demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de entregar la cosa contra la menor Ximena Lissa Quispe Quispe, sin embargo el reconvencionista argumentó que la menor se encuentra representada por su madre Justina Quispe Yana (memorial de fs. 74 a 75 vta.), quien en representación de su hija menor de edad respondió a la citada pretensión en forma negativa (fs. 81 a 83 vta.), como también ofreció y produjo prueba durante la tramitación del proceso; extremos estos de los cuales se tiene certeza que la menor si bien no tiene capacidad para obrar, empero esta durante la tramitación del presente proceso actuó por intermedio de su madre la señora Justina Quispe Yana, quien fungió como su representante, por lo que no resulta evidente que se le hubiese vulnerado su derecho a la defensa, pues ésta conforme a los datos citados supra, si asumió defensa y actuó en nombre de su hija menor de edad, por lo que el reclamo acusado en este punto carece de sustento
- Ticona
- Proceso: Mejor Derecho Propietario
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Ximena Lissa Quispe
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Asimismo, el citado Tribunal Ad quem ante la solicitud de complementación, explicación y enmienda interpuesto
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa que en el caso de autos, es indiscutible que la notificación de fecha 14
- Otro aspecto reclamado es el hecho de que el Tribunal de Alzada no habría convocado
- Acusa la falta de atención a dos de los seis agravios, lo que implicaría supresión
- Denuncia la vulneración del art
- Finalmente acusa error injudicando del art
- En este último acápite señala que ni el hecho de que el comprador no haya
- Por lo expuesto solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y su
- De la respuesta al recurso de casación
- Ruffo Borras Ticona, contesta al recurso de casación aduciendo señalando que el reconocimiento de firmas
- Refiere también que el art
- Por lo expuesto pide se tenga por respondido el recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a que la notificación de fecha 14 de diciembre de 2015 a horas
- Continuando aun con los reclamos referidos a la notificación con el auto de radicatoria del
- Respecto al hecho de que “horas legales después” de la notificación con la radicatoria que
- Otro aspecto que se reclama en casación es el hecho de que el Tribunal de
- Otro reclamo acusado de omitido en segunda instancia es el inmerso en el inc
- Finalmente, respecto al otro reclamo de omisión de lo acusado en el inciso 1
- Con relación al error injudicando del art
- Finalmente sobre la observación referida a que el hecho de que el comprador no haya
- Consiguientemente, por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
