Respecto al hecho de que “horas legales después” de la notificación con la radicatoria que
Respecto al hecho de que “horas legales después” de la notificación con la radicatoria que fue realizada en fecha 14 de diciembre de 2015 a horas 17:15, en fecha 18 de diciembre de 2015 se habría decretado autos para resolución privándosele de conocer la radicatoria y así reiterar la apertura del periodo de prueba, periodo este que habría sido suprimido pues solo habrían transcurrido horas desde la notificación con la radicatoria. En virtud al reclamo acusado en este punto, y de conformidad a la revisión de los actuados procesales suscitados en segunda instancia, se tiene que una vez que la causa fue presentada en fecha 10 de diciembre de 2015, los jueces de segunda instancia mediante decreto de fecha 11 de diciembre de 2015 decretaron la radicatoria de la misma con noticia de partes (fs. 218), providencia que fue puesta en conocimiento de los sujetos procesales en fecha lunes 14 de diciembre de 2015, siendo la hora de notificación de la recurrente “16:17”, posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2015, dichas autoridades en virtud al art. 234 del Código de Procedimiento Civil, dictaron “Autos” para Resolución según el turno que le corresponda. De estas apreciaciones se infiere que lo acusado por la parte recurrente carece de sustento, ya que no resulta evidente que “horas legales después” a la notificación con el decreto de radicatoria se haya dictado el decreto de Autos, pues la notificación a la cual hace cita data de fecha 14 de diciembre de 2015 y el decreto de Autos es de 18 de diciembre, por lo que no resulta evidente que se le haya privado de conocer la radicatoria, ya que en obrados cursa la notificación donde se hizo conocer dicho actuado (fs. 218 vta.) como tampoco resulta evidente que se hubiera suprimido el plazo para que solicite la apertura de prueba en segunda instancia, pues al margen de que no es evidente que solo transcurrieron horas de la notificación con la radicatoria hasta el decreto de Autos, si la recurrente tenía la intención de presentar nuevos documentos o pedir la apertura de plazo probatorio, una vez notificada con la radicatoria, se encontraba facultada para hacer valer ese derecho dentro del plazo perentorio de cinco días (tal como lo establecía el art. 231 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos en ese entonces), sin embargo en obrados no cursa memorial alguno donde la recurrente haya siquiera intentando presentar prueba o solicitar plazo probatorio, como tampoco cursa reclamo alguno que este referido a observar la supuesta supresión de plazo que acusa en casación, cuando en realidad dicho extremo en virtud a la indefensión que esta alega debió ser reclamada de manera oportuna y no esperar que se emita el Auto de Vista para que ante el resultado de esta resolución recién alegue dicha observación en casación; razones estas por las que al haber sido convalidado lo observado en este punto de su recurso, se infiere que su derecho a reclamar precluyó
- Ticona
- Proceso: Mejor Derecho Propietario
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Ximena Lissa Quispe
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Asimismo, el citado Tribunal Ad quem ante la solicitud de complementación, explicación y enmienda interpuesto
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa que en el caso de autos, es indiscutible que la notificación de fecha 14
- Otro aspecto reclamado es el hecho de que el Tribunal de Alzada no habría convocado
- Acusa la falta de atención a dos de los seis agravios, lo que implicaría supresión
- Denuncia la vulneración del art
- Finalmente acusa error injudicando del art
- En este último acápite señala que ni el hecho de que el comprador no haya
- Por lo expuesto solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y su
- De la respuesta al recurso de casación
- Ruffo Borras Ticona, contesta al recurso de casación aduciendo señalando que el reconocimiento de firmas
- Refiere también que el art
- Por lo expuesto pide se tenga por respondido el recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a que la notificación de fecha 14 de diciembre de 2015 a horas
- Continuando aun con los reclamos referidos a la notificación con el auto de radicatoria del
- Respecto al hecho de que “horas legales después” de la notificación con la radicatoria que
- Otro aspecto que se reclama en casación es el hecho de que el Tribunal de
- Otro reclamo acusado de omitido en segunda instancia es el inmerso en el inc
- Finalmente, respecto al otro reclamo de omisión de lo acusado en el inciso 1
- Con relación al error injudicando del art
- Finalmente sobre la observación referida a que el hecho de que el comprador no haya
- Consiguientemente, por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
