Asimismo, el Auto Supremo 104/2013, de 18 de abril: “…En ese sentido, siendo que el
La recurrente aludió que su pretensión era demostrar el delito de Estafa -no así el delito de secuestro- y el sonsacamiento de los papeles de su inmueble para la transferencia dolosa e inducida en error; sin embargo, ciertamente el supuesto hecho delictual se acrecienta en la situación de secuestro que hubiera sufrido la víctima, siendo el factor fundamental de coacción para doblegar su voluntad y consolidar la transferencia del inmueble en las condiciones descritas por la acusación, hechos que se hubieren suscitado durante o en el transcurso de la situación de secuestro de la víctima, pero que este hecho trascendente relegado a segundo plano, al no haber sido acreditado y al estar estrechamente vinculado al supuesto proceder delictivo de los acusados, lógicamente desmerece igualmente una supuesta conducta estafatoria en la consecución del acto jurídico realizado sobre el bien inmueble. Ahora bien, este elemento también ligado a la defectuosa valoración de la prueba testifical que relaciona de los testigos de cargo, fue respondido al señalar que el sistema jurídico nacional no admite la doble instancia, por lo que no se puede incurrir en la revalorización de la prueba judicializada en resguardo al principio de inmediación, posición que se encuentra avalada por la vasta jurisprudencia al respecto, así en principio el Auto Supremo 41/2012 de 30 de marzo precisó: “Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el Tribunal de Apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal.
Asimismo, el Auto Supremo 104/2013, de 18 de abril: “…En ese sentido, siendo que el Recurso de Apelación Restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio oral o en la emisión de Sentencia, al Tribunal de Alzada a tiempo de resolver la Apelación Restringida le está vedado ingresar a revalorizar la prueba o determinar ex novo las situaciones de hecho que sirven para la calificación de la conducta, por cuanto en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad para garantizar los derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la ley; en consecuencia, el Tribunal de Alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a lo prescrito en los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal…”, por lo que pretender la revalorización de la prueba testifical aludida, es inducir al Tribunal de alzada incurra en revalorización de la prueba, aspecto no permitido por los motivos precedentemente advertidos, cuya negativa por parte del Tribunal de apelación, constituye un aspecto atinado que evita incursionar en defectos insubsanables con efectos negativos a las partes y al proceso al fundamentar que la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, responde a las reglas de la sana crítica y a un procedimiento lógico, razonable y teleológico que cumple el deber de control de la valoración probatoria de la sentencia, que no es contradictoria ni conduce a un absurdo lógico o exprese falta de razonabilidad y motivación en el juzgador de sentencia; consiguientemente, los aspectos alegados como agravios carecen de mérito sin que se advierta ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales que pudieren generar defectos absolutos insubsanables para disponer la nulidad de la Resolución de alzada, en consecuencia el recurso de casación deviene en infundado
- Por memoriales presentados el 21 de septiembre y 14 de octubre de 2016, cursantes de
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia S-209/2015 de 30 de noviembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Juana Mamani Vda
- I.1.1. De los motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de los recursos de casación y el Auto Supremo 351/2017-RA de 19
- I.1.1.1. Del Recurso de casación de la acusadora Juana Mamani Vda. de Hidalgo
- I
- Sentencia solo emite Sentencia absolutoria en referencia al inc
- 2) Reclaman también que el Tribunal de alzada, no resolvió ni hizo referencia a
- I.1.2. Petitorios
- La acusadora Juana Mamani Vda
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 351/2017-RA de 19 de mayo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Con relación a los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado,
- II.2. De las apelaciones restringidas
- La acusadora particular Juana Mamani Vda. de Hidalgo, interpuso recurso de apelación restringida, arguyendo
- ii)Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba,
- iii)Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, inc
- i) Acusan defecto absoluto y defecto de sentencia de acuerdo al art
- ii) Denuncian defecto absoluto de sentencia por falta de fundamentación e inexistencia de Auto
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- i)En cuanto a la apelación restringida de la acusación particular de Juana Mamani Vda
- ii)Respecto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y a las observaciones realizadas
- iii)Sobre la apelación restringida de Hilda Agueda Gutiérrez Vda
- II.4. De la solicitud de enmienda y complementación
- Los acusados Hilda Agueda Gutiérrez Vda
- II.5. Del Auto de Complementación y Enmienda
- En atención a la solicitud de complementación y enmienda, el Tribunal de alzada, adujo que
- La acusadora particular Juana Mamani Vda
- III.1. La incongruencia omisiva
- El Auto Supremo 165/2013 de 16 de mayo, estableció: “Es una premisa consolidada que todo
- En este entendimiento, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- De lo expuesto, se evidencia que es un fallo dictado sin la observación de las
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- El art
- Orlando A
- El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto
- III.3.Análisis de los recursos de casación planteados
- Del recurso de casación de Juana Mamani Vda. de Hidalgo
- legal del Auto de Vista impugnado constituye un postulado doctrinal previo, no así parte del
- En cuanto al cuestionamiento al punto 4 del Auto de Vista impugnado, la mencionada Resolución
- En cuanto a la observación al punto 5 del Auto de Vista impugnado, la respuesta
- Asimismo, el Auto Supremo 104/2013, de 18 de abril: “…En ese sentido, siendo que el
- Del recurso de casación de los imputados Hilda Agueda Gutiérrez Vda
- Los motivos planteados en los recursos de casación de los imputados, coinciden en la atribución
- En principio, se observa que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado
- Estos alcances no fueron observados en el caso presente, pues de manera irregular a partir
- De esta manera, obviando el análisis de los fundamentos expresados en el Auto complementario, que
- Para fines del art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
