Auto Supremo AS/0752/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0752/2017-RRC

Fecha: 27-Sep-2017

Asimismo, el Auto Supremo 104/2013, de 18 de abril: “…En ese sentido, siendo que el


La recurrente aludió que su pretensión era demostrar el delito de Estafa -no así el delito de secuestro- y el sonsacamiento de los papeles de su inmueble para la transferencia dolosa e inducida en error; sin embargo, ciertamente el supuesto hecho delictual se acrecienta en la situación de secuestro que hubiera sufrido la víctima, siendo el factor fundamental de coacción para doblegar su voluntad y consolidar la transferencia del inmueble en las condiciones descritas por la acusación, hechos que se hubieren suscitado durante o en el transcurso de la situación de secuestro de la víctima, pero que este hecho trascendente relegado a segundo plano, al no haber sido acreditado y al estar estrechamente vinculado al supuesto proceder delictivo de los acusados, lógicamente desmerece igualmente una supuesta conducta estafatoria en la consecución del acto jurídico realizado sobre el bien inmueble. Ahora bien, este elemento también ligado a la defectuosa valoración de la prueba testifical que relaciona de los testigos de cargo, fue respondido al señalar que el sistema jurídico nacional no admite la doble instancia, por lo que no se puede incurrir en la revalorización de la prueba judicializada en resguardo al principio de inmediación, posición que se encuentra avalada por la vasta jurisprudencia al respecto, así en principio el Auto Supremo 41/2012 de 30 de marzo precisó: “Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el Tribunal de Apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal.


Asimismo, el Auto Supremo 104/2013, de 18 de abril: “…En ese sentido, siendo que el Recurso de Apelación Restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio oral o en la emisión de Sentencia, al Tribunal de Alzada a tiempo de resolver la Apelación Restringida le está vedado ingresar a revalorizar la prueba o determinar ex novo las situaciones de hecho que sirven para la calificación de la conducta, por cuanto en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad para garantizar los derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la ley; en consecuencia, el Tribunal de Alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a lo prescrito en los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal…”, por lo que pretender la revalorización de la prueba testifical aludida, es inducir al Tribunal de alzada incurra en revalorización de la prueba, aspecto no permitido por los motivos precedentemente advertidos, cuya negativa por parte del Tribunal de apelación, constituye un aspecto atinado que evita incursionar en defectos insubsanables con efectos negativos a las partes y al proceso al fundamentar que la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, responde a las reglas de la sana crítica y a un procedimiento lógico, razonable y teleológico que cumple el deber de control de la valoración probatoria de la sentencia, que no es contradictoria ni conduce a un absurdo lógico o exprese falta de razonabilidad y motivación en el juzgador de sentencia; consiguientemente, los aspectos alegados como agravios carecen de mérito sin que se advierta ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales que pudieren generar defectos absolutos insubsanables para disponer la nulidad de la Resolución de alzada, en consecuencia el recurso de casación deviene en infundado