Auto Supremo AS/0752/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0752/2017-RRC

Fecha: 27-Sep-2017

Con relación a los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado,


Por Sentencia S-209/2015 de 30 de noviembre, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hilda Águeda Gutiérrez Vda. de Jiménez y Jorge Eloy Jiménez Gutiérrez, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Estafa, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 336, 298, 199 y 203 del CP con costas en favor de los imputados, averiguables en ejecución de Sentencia.

En la parte del análisis intelectivo y cualitativo de la prueba con relación al factum refiriendo al delito de Estafa, alegó que la afirmación de la acusación en sentido de que Juana Mamani fue secuestrada en agosto y septiembre de 2013 y en su transcurso fue llevada a una notaría donde se le hizo imprimir sus huellas digitales en un documento en blanco, con la intención de obtener beneficio económico cual es apropiarse del inmueble de su propiedad; no existe prueba alguna acerca del supuesto de secuestro, pues la prueba testifical de cargo refirió que Juana Manani, desapareció en agosto y reapareció en septiembre de 2013, siendo contradictoria en cuanto a la hipótesis del secuestro, cuando los testigos de descargo negaron la existencia de tal secuestro; empero, los acusadores no incluyeron este delito en las acusaciones existiendo duda razonable y consiguiente aplicación del in dubio pro reo.

En cuanto al delito de Abuso de Firma en Blanco, se afirmó que la víctima habría sido conducida a una oficina notarial donde se le habría hecho imprimir sus impresiones dactilares, para luego fraguar una minuta de transferencia, desposeyendo a la víctima de su propiedad; sin embargo, del peritaje grafotécnico y dactiloscópico, las impresiones digitales de Juana Mamani, fueron realizadas cuando los documentos estaban impresos siendo que los testigos en cuanto a este aspecto, sólo son referenciales.

De todo lo analizado, se establece la presunción legal que para la suscripción del protocolo, tienen que haber concurrido necesariamente ambas partes contratantes para su suscripción ante la oficina notarial, donde el servidor público está obligado a identificar a las partes, garantizar el pleno conocimiento del acto contractual y asegurarse de la capacidad, libertad y consentimiento con que se obligan las o los interesados; consecuentemente, no existe prueba lícita, idónea ni pertinente para afirmar con certeza valorativa, que Juana Mamani haya sido obligada a imprimir sus huellas digitales en blanco, la accionante no aportó prueba alguna sobre las maniobras fraudulentas o casos de sonsacamiento, para beneficiarse con su patrimonio y que hizo el acto de disposición patrimonial, sin que hubiera concurrido en la suscripción del contrato de compraventa, sin que se advierta vicio del consentimiento alguno de error, violencia o dolo, siendo que éste no es el único caso de denuncia hecho por la accionante invocando abuso de firma en blanco.

Con relación a los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, como se tiene reseñado por la prueba testifical y documental, no se advierte hubiera existido dolo alguno; no obstante, de que en el sistema penal actual no existe prueba tasada, la prueba grafotécnica pericial en los delitos de falsificación, adquiere particular validez y confiabilidad para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos. En conclusión, existe duda razonable respecto a la comisión de los delitos mencionados, siendo aplicable el principio de favorabilidad incurso en el aforismo in dubio pro reo, cuando se asume que no se han producido los delitos de falsificación como se menciona en la acusación particular, dada la marcada contradicción de la prueba documental y testifical