Auto Supremo AS/0337/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0337/2018

Fecha: 31-Oct-2018

De la revisión de la apelación presentada por Erika Cintia Carrasco Morales por la empresa

4.- Sobre que el Auto de Vista no resolvió los puntos reclamados, al emitir un razonamiento genérico de los principios laborales que supuestamente obligan a fallar a favor del trabajador, asimismo la resolución se basa en la inversión de la prueba y que la demandada debió tener planillas de pago de sueldos, aguinaldos, vacaciones, fundamentación jurídica, donde solo se protege al trabajador sin ninguna objetividad ni imparcialidad.
De la revisión de la apelación presentada por Erika Cintia Carrasco Morales por la empresa AVICAR, se constata que impugno la: i) Incorrecta y distorsionada valoración de la prueba que llevó a que un contrato de comisión de índole civil sea considerado como contrato laboral (características de la relación laboral), sin considerar la empresa recurrente que este aspecto fue dilucidado y razonado por el Tribunal de Alzada cuando se refirió al contrato suscrito entre la empresa AIDISA y el demandado (agente), de lo cual devino el contrato verbal entre el actor y la empresa AVICAR (agente), disfrazando la relación laboral como si fuera una de carácter civil-comercial, ampliamente explicado en el punto III.1 de esta resolución, ello significa que los vocales respondieron fundada y efectivamente a este aspecto; ii) Inexistencia total de prueba del actor, estando obligado por el art. 150 del CPT; al respecto los vocales meridianamente aclararon que “…debemos invocar el principio de inversión de la carga probatoria, en función del cual, la obligación de demostrar la verdad material sobre las condiciones en las que se consolidó la relación laboral recae en el empleador, esto porque es él quien esta compelido por las normas sociales a tener bajo su custodia la documentación relicta al giro de sus actividad económica así por ejemplo, planillas de pago, de sueldos y salarios, aguinaldos, vacaciones, control de asistencia, por citar algunas; criterio jurídico plasmado en el Art. 3.h) del CPT” y “En cuanto al contenido del Art. 150 del CPT debemos manifestar que esta norma establece que es el empleador demandado el que está obligado a desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas (…) ante la duda sobre un determinado presupuesto fáctico o legal, estamos compelidos a decantarnos por una posición que beneficie más al trabajador, siempre en el marco de la razonabilidad; de ahí que consideramos que no es evidente la vulneración del Art. 150 del CPT, ni del Art. 3 del DS 2869…”, de lo anterior queda claro que hubo respuesta debidamente motivada y fundamentada sobre esta temática; además que este reclamo del recurrente es contrario al entendimiento legal y jurisprudencial, recordando que el actor no tiene como obligación la presentación de la prueba de cargo sino que esa conminación está reservada al demandado, así lo ha establecido este Máximo Tribunal de Justicia mediante la Sala Social y Administrativa Primera en el Auto Supremo 305 de 9 de septiembre de 2014, que dice: “…al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación”