Auto Supremo AS/0337/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0337/2018

Fecha: 31-Oct-2018

Elementos que sirven de orientación para llegar al convencimiento de que entre el actor y

Asimismo, debe tenerse presente que de acuerdo al art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque de determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los arts. 48.III de la CPE y 4 de la LGT.
De igual manera respecto a la ineficacia de realizar un contrato civil (en este caso verbal) para encubrir una relación laboral, este Alto Tribunal de Justicia emitió línea jurisprudencial a través de la Sala social y Administrativa Primera en el Auto Supremo 418 de 05 de noviembre de 2014 al decir que: “la acusación del recurrente en sentido de que no existiría relación laboral entre los sujetos procesales, por haberse suscrito un contrato civil-comercial de prestación de servicios, es incorrecta; por cuanto, de conformidad al art. 5 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, que señala: `Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente´. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho Laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales, se concluye que el actor fue contratado como digitador de la empresa Yanbal Bolivia S.A.; por lo que, el supuesto carácter civil y/o comercial insertados en el contratos privados de prestación de servicios, no son suficientes para determinar que los mismos tengan tal carácter o naturaleza; por cuanto, del análisis del mismo y las declaraciones de los testigos de descargo y las características que conllevan, se establece que el mismo estaba supeditado a dependencia, subordinación, recibiendo a cambio del servicio una remuneración  mensual; aspectos que denotan una plena relación laboral; por lo que, los Tribunales de instancia han valorado correcta y conjuntamente las pruebas presentada por las partes, en aplicación estricta de los arts. 3.j), 59, 158 del CPT, y 397 del CPC”.      
Elementos que sirven de orientación para llegar al convencimiento de que entre el actor y la empresa demandada AVICAR, existió relación de dependencia y subordinación, es decir, bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y no dentro de la esfera del derecho privado o civil, hecho por el cual corresponde reconocer a favor del demandante los derechos y beneficios sociales concedidos