En cumplimiento a lo previsto en el art
Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la LOJ anular obrados hasta el Auto de Vista de fs. 5383 a 5388 vta., dejando sin efecto el mismo, y disponer que el Tribunal de Alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo de forma expresa todos los agravios expresados por el recurrente en su memorial de apelación, cumpliendo la exigencia señalada por el art. 265-I del Código Procesal Civil.
Finalmente por el carácter anulatorio del presente fallo, ya no corresponde pronunciamiento alguno sobre los argumentos planteados en el recurso de casación en el fondo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista Nº 286/15 de 18 de noviembre pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 5.383 a 5.388 vta., disponiendo que el Tribunal de Apelación, sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución resolviendo los puntos recurridos en apelación por la parte apelante. Bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.
No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de bolivianos cien (Bs.100) a cada uno de los Vocales del Tribunal Ad quem por la manifiesta inobservancia.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno
Finalmente por el carácter anulatorio del presente fallo, ya no corresponde pronunciamiento alguno sobre los argumentos planteados en el recurso de casación en el fondo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista Nº 286/15 de 18 de noviembre pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 5.383 a 5.388 vta., disponiendo que el Tribunal de Apelación, sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución resolviendo los puntos recurridos en apelación por la parte apelante. Bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.
No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de bolivianos cien (Bs.100) a cada uno de los Vocales del Tribunal Ad quem por la manifiesta inobservancia.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno
- Auto de Vista Nº 286/15 de 18 de noviembre pronunciado en cumplimiento del Auto Supremo
- La entidad demandante presenta recurso de apelación de fs
- Recurso de casación en la forma
- Infracción de normas procesales, al no haberse pronunciado sobre todos los aspectos recurridos de apelación
- Conforme al memorial de Recurso de Apelación YPFB CHACO, impugnó como agravios entre otros: en
- En lo que hace al fondo que las facturas no claras, presunción para Rio Seco,
- En tal sentido señala que el Auto de Vista recurrido omitió considerar todos los extremos
- Acusa que
- Que los actuados administrativos consistentes en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa fueron
- Aun cuando la AT, hubiese interpretado que podría utilizar el procedimiento establecido en la Ley
- Por otra parte el Tribunal Supremo, mediante Auto Supremo Nº 512/2014, no cuestionó la decisión
- 2.- Respecto a la calificación de la conducta como “Defraudación Tributaria”
- Señala que el hecho de no haber calificado de manera preliminar en la Vista de
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- El Tribunal Ad Quem, no habría considerado, ni valorado, ni hizo referencia alguna a ninguno
- En tal sentido, señala las violaciones, interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas de la ley que
- c)Que el Auto de Vista recurrido, sin fundamentación ni análisis alguna concluyó erróneamente que correspondía
- Para los efectos de la extensión del término se tendrá en cuenta si los actos
- 4
- Pese a que este punto habría sido expresamente recurrido en apelación, el Auto de
- 5.- Respecto a la supuesta deuda tributaria
- a).- Respecto a las Facturas por transacción no claras/presunción para Rio Seco, Los Monos
- Ni el Tribunal Ad Quem ni el Juez A quo efectuaron ningún tipo de análisis
- Entonces de la prueba presentada por el ahora demandante, se evidenciaría que
- Áreas asignadas a la empresa (campo El Dorado)
- técnicas respecto a la industria petrolera, esencialmente en los insumos que estos utilizan en la
- Determinativa, sin dar oportunidad al contribuyente para que presente descargos y en plena contradicción con
- Asimismo el error en la apreciación de la prueba ha generado que el Tribunal Ad
- b).- Respecto a las Facturas depuradas por no consignar RUC
- c).- Compras observadas por supuestamente no relacionarse con la actividad gravada
- Los gastos observados por la AT, se encuentran vinculados con la actividad gravada de la
- -Los vehículos alquilados, destinados para el uso de las áreas de supervisión, seguridad y medio
- -Respecto a las Facturas Nos
- -En relación a la Factura 633, se demostró que el Contrato Operativo Bloque el Dorado,
- -Respecto a las facturas de Mantenimiento, Reparación y Repuestos de Vehículos, no tomándose en cuenta
- -Respecto a los gastos de refrigerios y restaurantes, se tratarían de obligaciones que la empresa
- -Respecto a los gastos por cañería y tuberías PVC, éstos se deben a las perforaciones
- -Respecto a la compra de teléfonos celulares, se explicó que éstos eran utilizados para comunicarse
- -Con relación a los gastos por toallas, cepillos de dientes, medicamentos, botellas de agua, ventilador,
- d).- Compras observadas por formalidades de las facturas
- En el recurso de apelación YPFB CHACO, expuso como agravios que el Juez incurrió en
- En ese sentido no merecieron pronunciamiento alguno por el Tribunal Ad quem
- -Respecto a las facturas depuradas por supuestas enmiendas, falta de cantidad, descripción, o con otro
- -Respecto a las facturas depuradas por supuesta inexistencia de original
- 6.- Respecto a la inclusión de multa por mora
- En tal sentido peticiona se anule o alternativamente case el Auto de Vista recurrido revocando
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- El art
- El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige
- De la revisión del Recurso de Apelación de fs
- - Facturas por transacción no claras presunción para Rio Seco, Los Monos o Bolipetro
- - Compras observadas por no relacionarse con la actividad gravada, entre las que se encuentran
- * Vehículos alquilados
- * Mantenimiento, reparación y repuestos de vehículos
- * Refrigerios y Restaurantes
- * Cañerias y tuberías PVC; pinzas, celulares, etc
- - Compras observadas por formalidades de las facturas
- - Prescripción de las sanciones del periodo comprendido entre mayo 1998 a noviembre 1999
- - Improcedencia de la Multa por Mora
- - Improcedencia de la calificación por defraudación tributaria
- En tal sentido no se evidencia pronunciamiento sobre los agravios identificados previamente entre ellos
- Al respecto la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
