Auto Supremo AS/0546/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0546/2018

Fecha: 02-Oct-2018

Estableciéndose de manera clara, que no se consideran empleados para los efectos de la norma

Estableciéndose de manera clara, que no se consideran empleados para los efectos de la norma sustantiva laboral, los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono, conllevando esto a la ajenidad de la prestación del servicio específico, al respecto el Auto Supremo Nº 494 de 10 de diciembre de 2014, emitido por esta Sala, señalo: “Siendo ese el caso la Sala estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación. En nuestro ámbito jurídico, es la comprensión del art. 5 del DR-LGT, al manifestar que ‘El contrato individual de trabajo es aquél en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras’, constituye un indicador del elemento de ajenidad en la relación de trabajo. Para mayor amplitud, jurisprudencia de la región, otorga una definición tanto sintética como completa sobre ajenidad, así se dirá que, ‘existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro’ (Sentencia N° 788 de 26 de septiembre de 2013, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). De lo anterior, se desprende un elemento primal para la aplicación de la figura de ajenidad a momento de la determinación de la existencia de una relación laboral, tal es así que la ajenidad, conlleva al trabajador a no contar con potestad alguna para organizar, dirigir y decidir los mecanismos o procesos para la obtención de los frutos o riquezas de la actividad laboral”, en autos el actor disponía la organización y manejo de su oficina privada, y con su propio personal, si él consideraba necesario; en ningún caso, dependientes de la Federación demandada, encajando de manera inequívoca en la descripción del art. 4 del DRLGT, como se consideró precedentemente