Auto Supremo AS/0546/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0546/2018

Fecha: 02-Oct-2018

Si bien no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que

Si bien no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título otorgarse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material, y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, ya que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador, y si bien este principio reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 48-II, como también en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes…”, como una garantía para que no se evadan beneficios sociales, primando así la verdad de los hechos y no lo que se acordó entre partes, esa verdad de los hechos es la que debe prevalecer, en el caso, esa verdad muestra que la relación entre el actor y la federación demandada, no existió una relación de dependencia, subordinación y exclusividad, porque el actor realizaba sus actividades en su oficina particular, con su material, y con la posibilidad de tener apoyo de su propio personal, sin un control de asistencia, elevando obviamente informe sobre las gestiones del asesoramiento para justificar su contraprestación; ante este servicio el art. 4 del DRLGT, establece: “No se consideran ‘empleados’, para los efectos de la Ley y del presente Reglamento: a) A los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono; y b) A aquellos cuyos servicios sean discontinuos”; este aspecto de haber prestado sus servicios desde su oficina particular o bufete, es aceptado por el actor, siendo así no se puede desconocer este hecho, ahora, los informes presentados eran necesarios para la cancelación de la contraprestación ejercida