Auto Supremo AS/0941/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0941/2018

Fecha: 01-Oct-2018

1.En cuanto a la problemática

Ahora, al resolver el Tribunal de Alzada revocar totalmente la sentencia, esta autoridad necesariamente debía plasmar una nueva motivación y fundamentación para justificar su decisión, lo que no significa que esta decisión deba ser asumida de forma arbitraria, ya que es imprescindible que exista una correlación entre las quejas planteadas por el recurrente y la decisión asumida por el órgano de segunda instancia, y cotejado el Auto de Vista con el recurso de apelación de Juany Lafuente de Pérez, el Tribunal de apelación se enmarcó en cada uno de los agravios denunciados para emitir su pronunciamiento cumpliendo con lo dispuesto en el art. 265.I del CPC; y si pese a ello, los recurrentes consideraban que el Ad quem, omitió pronunciarse sobre algún aspecto, en este caso que el Tribunal de segunda instancia basó sus fundamentos en los alcances del art. 1453 del CC, y no así en la posesión que demostraron, debieron ejercer el derecho establecido en el art. 226.III del CPC. Por consiguiente, este Tribunal rechaza los agravios denunciados en este punto.
EN EL FONDO:
1.En cuanto a la problemática:
A fs. 346 a 348, se halla el recurso de casación interpuesto por Marina Galarza de caballero, donde pone en conocimiento el fallecimiento de José Emilio Caballero (fs. 343), a cuyo efecto sus herederos se apersonaron al proceso y conjuntamente a la demandante (fs. 379 a 381), plantearon un nuevo recurso de casación, que en esencia observan la viabilidad de la usucapión, por ello se pasara a considerar en un solo punto todos los agravios.
Los recurrentes refieren que el Tribunal de apelación realizó una errónea aplicación e interpretación del art. 138 del CC, ya que al haber probado su posesión sobre el bien por más de diez años, correspondía dar lugar a que adquieran el inmueble por usucapión. Aseveran en cuanto a la improponibilidad de la usucapión, que no es propietario quien solo menciona serlo y que la demandada no demostró que el ingresó al inmueble el año 2006 haya sido en calidad de tolerados, lo que llevaría a concluir a los recurrente, que el Tribunal de Alzada no aplicó la verdad material sustentada en el art. 180 de la CPE