Auto Supremo AS/0941/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0941/2018

Fecha: 01-Oct-2018

De lo extraído en el párrafo precedente, concluimos que la demandada nunca impugnó la explicación

4.Del análisis de la confesión.
Ingresando al análisis, debemos precisar que el objetivo de la confesión judicial provocada, es el de esclarecer los hechos controvertidos del juicio; en el caso presente, el cuestionario presentado por la demandante tiene por finalidad demostrar que Juany Lafuente de Pérez es la propietaria del bien objeto de litis y que los demandantes tienen la calidad de tolerados y caseros, para ello las preguntas 1, 3, 4 y 8 están relacionadas directamente con probar que los demandantes reconocen el derecho propietario de la demandante, y las preguntas 2, 5, 6 y 7 con hacer ostensible al Juez de la causa, la calidad de cuidadores de los demandantes sobre el bien.
En cuanto a las respuestas otorgadas, la práctica nos demostró que muchas veces el interrogado agrega explicaciones que estima conveniente y que a su parecer, guardan relación con las cuestiones planteadas; he aquí, la importancia de la valoración que otorgara la autoridad judicial para determinar la fuerza probatoria de estas declaraciones, ya que las explicaciones manifestadas por el confesante deben estar directamente relacionadas con la materia objeto de las preguntas y no referidas a otros temas, aunque éstos tengan relevancia en la causa, ya que la eficacia probatoria de este medio depende en gran medida de las circunstancias por las que fue convocado. En nuestro caso y como establecimos en el punto 2 de este acápite, el Tribunal de apelación para revocar totalmente la Sentencia Nº 56/2017 de 10 de marzo, basó su fundamentación únicamente en la “explicación” otorgada por Marina Galarza Castro de Caballero a la pregunta 8 del interrogatorio y no así, en el fin mismo de la pregunta y el contenido integro del interrogatorio (fs. 269 a 270): “8.- Diga como es cierto que mi persona como propietaria siempre iba a pedirles que desocupen mi inmueble” - “Si eso es verdad, pero ya ella me lo vendió a mi yo tengo recibo pero no lo traje lo tengo guardado no hicimos ningún contrato solo le pague”.
Continuando con el análisis, el recurso de apelación interpuesto por la demandada puntualizó como agravios: 1) Vulneración del art. 145.I del CPC; 2) Error de valoración de la prueba; 3) Vulneración del art. 87 del CC; y 4) Aplicación indebida del art. 1504-2) del CC. En el primer punto, denunció que la juzgadora no valoró absolutamente ninguna de las pruebas de descargo; que en ninguna sección del fallo se consideró o analizó la confesión espontánea y la confesión judicial; que los confesantes declararon que la demandante es la propietaria del inmueble reconociendo que nunca tuvieron el animus domini. En el segundo punto, acusa errónea valoración de las certificaciones por la instalación de servicio básico, ya que habrían sido instalados por solicitud de la demandante; denuncia errónea valoración de las certificaciones en razón a que estás demostrarían que existen construcciones pero no quienes las realizaron; manifiesta falta de motivación en la valoración de la prueba testifical de cargo porque la Juez de instancia no motivó y fundamento el por qué considera que dichas declaraciones le produjeron convicción; y por último, alega falta de valoración de los títulos de propiedad. En el tercer punto, refiere que la Juez de instancia no fundamentó por qué no consideró las pruebas testificales de descargo y las confesiones provocadas, donde los demandantes reconocerían a la demandada como propietaria. Por último, en cuanto a la interrupción de la posesión, los demandantes serian detentadores y no poseedores del bien, por lo que no tendría sentido la interrupción.
De lo extraído en el párrafo precedente, concluimos que la demandada nunca impugnó la explicación otorgada por Marina Galarza Castro de Caballero a la pregunta 8 del interrogatorio, sino que recurrió en toda su esencia la falta de valoración de la confesión provocada, ya que en ella se plasmaría que Juany Lafuente de Pérez es la propietaria del bien objeto de litis y que los demandantes tienen la calidad de tolerados y caseros, lo que haría improcedente la demanda de Usucapión extraordinaria; en consecuencia, la conclusión del Tribunal de apelación de que al mediar un documento de transferencia ameritaba el ejercicio de una acción personal y no así el de una acción real, es equivocada, ya que al establecer un hecho accesorio a las pretensiones en base a la confesión realizada, sin analizar y evaluar frente a otros elementos probatorios, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que corresponde a esta Sala rectificar estas apreciaciones