De lo extraído en el párrafo precedente, concluimos que la demandada nunca impugnó la explicación
4.Del análisis de la confesión.
Ingresando al análisis, debemos precisar que el objetivo de la confesión judicial provocada, es el de esclarecer los hechos controvertidos del juicio; en el caso presente, el cuestionario presentado por la demandante tiene por finalidad demostrar que Juany Lafuente de Pérez es la propietaria del bien objeto de litis y que los demandantes tienen la calidad de tolerados y caseros, para ello las preguntas 1, 3, 4 y 8 están relacionadas directamente con probar que los demandantes reconocen el derecho propietario de la demandante, y las preguntas 2, 5, 6 y 7 con hacer ostensible al Juez de la causa, la calidad de cuidadores de los demandantes sobre el bien.
En cuanto a las respuestas otorgadas, la práctica nos demostró que muchas veces el interrogado agrega explicaciones que estima conveniente y que a su parecer, guardan relación con las cuestiones planteadas; he aquí, la importancia de la valoración que otorgara la autoridad judicial para determinar la fuerza probatoria de estas declaraciones, ya que las explicaciones manifestadas por el confesante deben estar directamente relacionadas con la materia objeto de las preguntas y no referidas a otros temas, aunque éstos tengan relevancia en la causa, ya que la eficacia probatoria de este medio depende en gran medida de las circunstancias por las que fue convocado. En nuestro caso y como establecimos en el punto 2 de este acápite, el Tribunal de apelación para revocar totalmente la Sentencia Nº 56/2017 de 10 de marzo, basó su fundamentación únicamente en la “explicación” otorgada por Marina Galarza Castro de Caballero a la pregunta 8 del interrogatorio y no así, en el fin mismo de la pregunta y el contenido integro del interrogatorio (fs. 269 a 270): “8.- Diga como es cierto que mi persona como propietaria siempre iba a pedirles que desocupen mi inmueble” - “Si eso es verdad, pero ya ella me lo vendió a mi yo tengo recibo pero no lo traje lo tengo guardado no hicimos ningún contrato solo le pague”.
Continuando con el análisis, el recurso de apelación interpuesto por la demandada puntualizó como agravios: 1) Vulneración del art. 145.I del CPC; 2) Error de valoración de la prueba; 3) Vulneración del art. 87 del CC; y 4) Aplicación indebida del art. 1504-2) del CC. En el primer punto, denunció que la juzgadora no valoró absolutamente ninguna de las pruebas de descargo; que en ninguna sección del fallo se consideró o analizó la confesión espontánea y la confesión judicial; que los confesantes declararon que la demandante es la propietaria del inmueble reconociendo que nunca tuvieron el animus domini. En el segundo punto, acusa errónea valoración de las certificaciones por la instalación de servicio básico, ya que habrían sido instalados por solicitud de la demandante; denuncia errónea valoración de las certificaciones en razón a que estás demostrarían que existen construcciones pero no quienes las realizaron; manifiesta falta de motivación en la valoración de la prueba testifical de cargo porque la Juez de instancia no motivó y fundamento el por qué considera que dichas declaraciones le produjeron convicción; y por último, alega falta de valoración de los títulos de propiedad. En el tercer punto, refiere que la Juez de instancia no fundamentó por qué no consideró las pruebas testificales de descargo y las confesiones provocadas, donde los demandantes reconocerían a la demandada como propietaria. Por último, en cuanto a la interrupción de la posesión, los demandantes serian detentadores y no poseedores del bien, por lo que no tendría sentido la interrupción.
De lo extraído en el párrafo precedente, concluimos que la demandada nunca impugnó la explicación otorgada por Marina Galarza Castro de Caballero a la pregunta 8 del interrogatorio, sino que recurrió en toda su esencia la falta de valoración de la confesión provocada, ya que en ella se plasmaría que Juany Lafuente de Pérez es la propietaria del bien objeto de litis y que los demandantes tienen la calidad de tolerados y caseros, lo que haría improcedente la demanda de Usucapión extraordinaria; en consecuencia, la conclusión del Tribunal de apelación de que al mediar un documento de transferencia ameritaba el ejercicio de una acción personal y no así el de una acción real, es equivocada, ya que al establecer un hecho accesorio a las pretensiones en base a la confesión realizada, sin analizar y evaluar frente a otros elementos probatorios, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que corresponde a esta Sala rectificar estas apreciaciones
Ingresando al análisis, debemos precisar que el objetivo de la confesión judicial provocada, es el de esclarecer los hechos controvertidos del juicio; en el caso presente, el cuestionario presentado por la demandante tiene por finalidad demostrar que Juany Lafuente de Pérez es la propietaria del bien objeto de litis y que los demandantes tienen la calidad de tolerados y caseros, para ello las preguntas 1, 3, 4 y 8 están relacionadas directamente con probar que los demandantes reconocen el derecho propietario de la demandante, y las preguntas 2, 5, 6 y 7 con hacer ostensible al Juez de la causa, la calidad de cuidadores de los demandantes sobre el bien.
En cuanto a las respuestas otorgadas, la práctica nos demostró que muchas veces el interrogado agrega explicaciones que estima conveniente y que a su parecer, guardan relación con las cuestiones planteadas; he aquí, la importancia de la valoración que otorgara la autoridad judicial para determinar la fuerza probatoria de estas declaraciones, ya que las explicaciones manifestadas por el confesante deben estar directamente relacionadas con la materia objeto de las preguntas y no referidas a otros temas, aunque éstos tengan relevancia en la causa, ya que la eficacia probatoria de este medio depende en gran medida de las circunstancias por las que fue convocado. En nuestro caso y como establecimos en el punto 2 de este acápite, el Tribunal de apelación para revocar totalmente la Sentencia Nº 56/2017 de 10 de marzo, basó su fundamentación únicamente en la “explicación” otorgada por Marina Galarza Castro de Caballero a la pregunta 8 del interrogatorio y no así, en el fin mismo de la pregunta y el contenido integro del interrogatorio (fs. 269 a 270): “8.- Diga como es cierto que mi persona como propietaria siempre iba a pedirles que desocupen mi inmueble” - “Si eso es verdad, pero ya ella me lo vendió a mi yo tengo recibo pero no lo traje lo tengo guardado no hicimos ningún contrato solo le pague”.
Continuando con el análisis, el recurso de apelación interpuesto por la demandada puntualizó como agravios: 1) Vulneración del art. 145.I del CPC; 2) Error de valoración de la prueba; 3) Vulneración del art. 87 del CC; y 4) Aplicación indebida del art. 1504-2) del CC. En el primer punto, denunció que la juzgadora no valoró absolutamente ninguna de las pruebas de descargo; que en ninguna sección del fallo se consideró o analizó la confesión espontánea y la confesión judicial; que los confesantes declararon que la demandante es la propietaria del inmueble reconociendo que nunca tuvieron el animus domini. En el segundo punto, acusa errónea valoración de las certificaciones por la instalación de servicio básico, ya que habrían sido instalados por solicitud de la demandante; denuncia errónea valoración de las certificaciones en razón a que estás demostrarían que existen construcciones pero no quienes las realizaron; manifiesta falta de motivación en la valoración de la prueba testifical de cargo porque la Juez de instancia no motivó y fundamento el por qué considera que dichas declaraciones le produjeron convicción; y por último, alega falta de valoración de los títulos de propiedad. En el tercer punto, refiere que la Juez de instancia no fundamentó por qué no consideró las pruebas testificales de descargo y las confesiones provocadas, donde los demandantes reconocerían a la demandada como propietaria. Por último, en cuanto a la interrupción de la posesión, los demandantes serian detentadores y no poseedores del bien, por lo que no tendría sentido la interrupción.
De lo extraído en el párrafo precedente, concluimos que la demandada nunca impugnó la explicación otorgada por Marina Galarza Castro de Caballero a la pregunta 8 del interrogatorio, sino que recurrió en toda su esencia la falta de valoración de la confesión provocada, ya que en ella se plasmaría que Juany Lafuente de Pérez es la propietaria del bien objeto de litis y que los demandantes tienen la calidad de tolerados y caseros, lo que haría improcedente la demanda de Usucapión extraordinaria; en consecuencia, la conclusión del Tribunal de apelación de que al mediar un documento de transferencia ameritaba el ejercicio de una acción personal y no así el de una acción real, es equivocada, ya que al establecer un hecho accesorio a las pretensiones en base a la confesión realizada, sin analizar y evaluar frente a otros elementos probatorios, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que corresponde a esta Sala rectificar estas apreciaciones
- Distrito: Santa Cruz
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Agravios denunciados en el escrito de fs
- 7)Concluyen señalando, que el Auto de vista realiza una errónea aplicación e interpretación del art
- 1)Refiere que el recurso de casación interpuesto por la demandante de usucapión es improcedente, ya
- 2)Señala que la recurrente realiza un resumen de los actos procesales, lo que no implica
- 3)Manifiesta que el Tribunal de apelación, consideró y valoró de forma correcta la confesión realizada
- CONSIDERANDO III
- La confesión según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es
- 2.De la usucapión
- El Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, señala: “…el art
- El Auto Supremo Nº 78/2016 de 04 de febrero, expone lo siguiente: “En principio debemos
- 3.De la interrupción de la posesión
- Al respecto el Auto Supremo Nº 484/2014 de 29 de agosto ha razonado que: “En
- Sobre este punto resulta pertinente referirnos a la interrupción de la prescripción adquisitiva, en ese
- En base a lo citado, corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción Civil de la
- 4.De los actos de tolerancia y la tenencia
- Respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A
- De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto
- Sobre este punto, el Código Civil en su art
- Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y
- En ese entendido este Tribunal Supremo de Justicia al establecer en el Auto Supremo Nº
- Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los
- En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge
- Por lo dicho la detentación o tenencia se inicia en virtud de un título que
- 5.De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde
- En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de
- En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 se sostuvo que:
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- 6.De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- EN LA FORMA
- 1.En cuanto a la problemática
- 2.En cuanto a los antecedentes
- Además de lo precisado en el punto III
- De lo extraído en el párrafo precedente, concluimos que la demandada nunca impugnó la explicación
- Conforme precisamos en el punto III
- En autos, se establece que en base a la prueba producida por los demandantes, que
- En el caso de la reivindicación, el punto III
- En autos, la demandada apersonándose al proceso reconvino por reivindicación, manifestando ser la titular del
- Por último, el punto III
- Sin costas ni costos
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
