Auto Supremo AS/0941/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0941/2018

Fecha: 01-Oct-2018

2.En cuanto a los antecedentes

2.En cuanto a los antecedentes:
Como precisamos en el acápite anterior, el Tribunal de apelación ha momento de emitir el Auto de Vista se enmarcó en los agravios denunciados y lo dispuesto por el art. 265.I del CPC; empero, en este apartado analizaremos los razonamientos de fondo que llevaron al Ad quem a revocar el fallo de primera instancia, a fin de establecer si es evidente la improponibilidad de la demanda de usucapión, o bien existe una errónea aplicación e interpretación del art. 138 del CC, y por ende la vulneración del principio de verdad material.
Primero, la pretensión de Marina Galarza de Caballero y José Emilio Caballero, tiene como objeto concreto el de ser declarados por usucapión extraordinaria, propietarios del inmueble ubicado en la Zona Sud Este, Plan Tres mil, Barrio Jhonny Fernandez, UV. 143, Manzano 6, Lote Nº 3; ostentando título propietario por su parte, Juany Lafuente de Pérez reconviene contra los actores con acción reivindicatoria, manifestando que los mismos son simples tolerados, puesto que habrían sido contratados como caseros o cuidantes. Segundo, se fijó como objetos definitivos del proceso: para los demandantes la usucapión extraordinaria y para la demandada la reivindicación, desocupación y entrega del bien. Tercero, dentro la valoración de la prueba ofrecida por las partes, la Juez de la causa preciso antes de ingresar a la fundamentación y motivación que “…para llegar a una resolución final de forma congruente, se ha considerado esencialmente la confesión espontanea a tiempo de la presentación de la demanda y la judicial prestada por el demandante durante el periodo de prueba…”, concluyendo conforme a la pretensión de las partes y la facultad conferida por el art. 1286 del CC, con relación al art. 145 del CPC, que los demandantes han producido prueba suficiente que llevó a la plena convicción de la autoridad, que el tiempo de posesión real del inmueble es desde agosto de 1992 hasta el presente; en el caso de la reivindicación, la misma autoridad preciso según la fotocopias legalizadas del proceso de reivindicación iniciado por Juany Lafuente de Pérez (fs. 187), que los actos de tolerancia habrían comenzado el año 2006, concluyendo que este hecho no sería cierto ya que en autos se demostró que la posesión natural la han tenido los demandantes desde el año 1992.
El razonamiento del Tribunal de Alzada para revocar totalmente la Sentencia y establecer la improponibilidad de la demanda de usucapión, se basa en la confesión realizada por Marina Galarza de Caballero, donde señaló haber adquirido el inmueble a título de compra y consecuentemente ameritaba el ejercicio de una acción personal y no así una acción real, ya que la usucapión no está destinada a reconocer derechos.
De antecedentes, Juany Lafuente de Pérez ofreció como medio de prueba la confesión provocada a los demandantes (fs. 231 a 232), acto celebrado 09 de febrero de 2017 (fs. 269 a 272), cuya pregunta 8 del interrogatorio precisa: “Diga como es cierto que mi persona como propietaria siempre iba a pedirles que desocupen mi inmueble”, mereciendo la siguiente respuesta por Marina Galarza Castro de Caballero: “Si eso es verdad, pero ya ella me lo vendió a mi yo tengo recibo pero no lo traje lo tengo guardado no hicimos ningún contrato solo le pague”. Declaración que fue base para que el Tribunal de apelación concluya que “…el hecho de no mediar suscripción del documentos de transferencia, en realidad ameritaba el ejercicio de una acción personal y no así el de una acción real, porque la usucapión en tanto acción, no está destinada para el reconocimiento de derechos que supuestamente se los tiene; dicho de otro modo, que siendo propietarios se les declare como tal por usucapión (modo originario de adquisición de propiedad), cuando tienen tal condición de propietarios por acto de compra (modo derivativo de adquisición de la propiedad).”.
3.En cuanto a la valoración de la prueba