Auto Supremo AS/0941/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0941/2018

Fecha: 01-Oct-2018

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 346 a 348 y 379 a 381, interpuesto por Kenny Caballero Galarza, David Caballero Galarza, José Anselmo Caballero Galarza, Fernando Caballero Galarza y Marina Galarza de Caballero por sí y en representación de Jhonatan Caballero Galarza y Melissa Caballero Galarza; contra el Auto de Vista Nº 13/2017, pronunciado el 12 de julio por la Sala Civil Comercial Familia Niñez Adolescencia y Violencia Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de Usucapión seguido por los recurrentes contra Juany Lafuente de Pérez; la respuesta de fs. 352 a 353 y 384 a 385; la concesión del recurso de fs. 386; el Auto Supremo de Admisión N° 19/2018-RA de 18 de enero de fs. 393 a 394; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Marina Galarza de Caballero y José Emilio Caballero, al amparo de los arts. 87, 105, 106, 110 y 138 del Código Civil, plantearon demanda de Usucapión extraordinaria, afirmando encontrarse en posesión del inmueble ubicado en la Zona Sud Este, Plan Tres mil, Barrio Jhonny Fernandez, UV. 143, Manzano 6, Lote Nº 3 desde el año 1993, donde tienen construida su vivienda, siendo su posesión libre, pacifica, continua e ininterrumpida, por lo que solicitan se les declare propietarios únicos y legítimos del terreno (fs. 10-11, 23, 31-32, 46-47, 50 y 55).
Juany Lafuente de Pérez, se apersonó al proceso oponiendo excepciones de litispendencia, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y reconviene por reivindicación al considerar a los demandantes simples tolerados (fs. 100 a 102 y 149 a 151).
2.Asumida la competencia por la Juez Publico Civil y Comercial Octavo, pronunció la Sentencia de 10 de marzo de 2017 (fs. 315 a 318 vta.), declarando PROBADA la demanda de Usucapión e IMPROBADA la demanda reconvencional de Reivindicación, con los siguientes fundamentos:
En cuanto a la usucapión:
Que la prueba presentada y producida, llevó a la Juez de instancia a la plena convicción de que el tiempo de posesión real del inmueble deviene desde el mes de agosto 1992 hasta el presente, haciendo procedente la demanda de usucapión al enmarcarse en lo previsto por el art. 138 CC