CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 969 a 976, deducido por Maura Rivera Barrigas contra el Auto de Vista Nº 281/2017 de fecha 29 de septiembre, cursante de fs. 962 a 963 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad y Otros seguido por José Luis Pérez Sánchez y Otras contra Julia Valencia Lanza y Otros, el Auto de concesión de fs. 979, el Auto Supremo de admisión de fs. 987 a 988 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia Nº 44/2017 de 29 de marzo, cursante de fs. 894 a 900, declarando: Probada la demanda en cuanto a la nulidad de declaratoria de herederos efectuada por Julia Valencia Lanza de su causante Luis Perez Vedia por existir Sentencia judicial ejecutoriada que dispone la anulabilidad del matrimonio entre Luis Perez Vedia y Julia Valencia Lanza e improbada en cuanto a la nulidad de los Testimonios Nº 17/1997, Nº 432/2014, 1086/2014 y 266/2001, conforme dispone el Código Procesal Civil, sin costas.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por José Luis Pérez Sánchez, Tomasa Pérez Sánchez de Bejarano y Elvira Pérez Sánchez de Espada, cursante de fs. 938 a 942, la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº S.C.C.F. II 281/2017 de 29 de septiembre cursante de fs. 962 a 963 vta., por la que Anula obrados hasta fs. 839 vta., bajo el siguiente fundamento.
El Tribunal de Alzada indicó que el recurso de apelación centra su pretensión en la nulidad de obrados por defectos procesales y no así con relación al fondo de la Sentencia, respecto al primer y tercer agravio el A quo readecuó el proceso al Código Procesal Civil según auto cursante a fs. 827 vta., otorgando un plazo común y perentorio de 15 días a las partes, actuado con el que se notificó a ambas partes el 13 de septiembre de 2016 según diligencias de fs. 828, concluyendo su plazo con días hábiles el 4 de octubre del 2016; los actores readecuan su pretensión y ofrecen prueba el 27 de septiembre según memorial con timbre magnético de fs. 829; Maura Rivera Barrigas por escrito de fs. 839 de 9 de enero de 2017, ratifica las excepciones y medios de prueba entre otras; Filemón Copa y Elvira Quecaño, por memorial de fs. 849 se adhieren a los fundamentos del escrito de fs. 839 de 9 de enero de 2017, cuya relación de fechas de ambas solicitudes se encuentran fuera de plazo, empero estos fueron aceptados por A quo el 10 del mismo mes y año
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia Nº 44/2017 de 29 de marzo, cursante de fs. 894 a 900, declarando: Probada la demanda en cuanto a la nulidad de declaratoria de herederos efectuada por Julia Valencia Lanza de su causante Luis Perez Vedia por existir Sentencia judicial ejecutoriada que dispone la anulabilidad del matrimonio entre Luis Perez Vedia y Julia Valencia Lanza e improbada en cuanto a la nulidad de los Testimonios Nº 17/1997, Nº 432/2014, 1086/2014 y 266/2001, conforme dispone el Código Procesal Civil, sin costas.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por José Luis Pérez Sánchez, Tomasa Pérez Sánchez de Bejarano y Elvira Pérez Sánchez de Espada, cursante de fs. 938 a 942, la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº S.C.C.F. II 281/2017 de 29 de septiembre cursante de fs. 962 a 963 vta., por la que Anula obrados hasta fs. 839 vta., bajo el siguiente fundamento.
El Tribunal de Alzada indicó que el recurso de apelación centra su pretensión en la nulidad de obrados por defectos procesales y no así con relación al fondo de la Sentencia, respecto al primer y tercer agravio el A quo readecuó el proceso al Código Procesal Civil según auto cursante a fs. 827 vta., otorgando un plazo común y perentorio de 15 días a las partes, actuado con el que se notificó a ambas partes el 13 de septiembre de 2016 según diligencias de fs. 828, concluyendo su plazo con días hábiles el 4 de octubre del 2016; los actores readecuan su pretensión y ofrecen prueba el 27 de septiembre según memorial con timbre magnético de fs. 829; Maura Rivera Barrigas por escrito de fs. 839 de 9 de enero de 2017, ratifica las excepciones y medios de prueba entre otras; Filemón Copa y Elvira Quecaño, por memorial de fs. 849 se adhieren a los fundamentos del escrito de fs. 839 de 9 de enero de 2017, cuya relación de fechas de ambas solicitudes se encuentran fuera de plazo, empero estos fueron aceptados por A quo el 10 del mismo mes y año
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 1
- Acusó que el Ad quem indicó “…siendo el plazo de 15 días para readecuar la
- Alegó que el Auto de Vista de fs
- El memorial de fs
- Indicó que la Sentencia no viola el principio de igualdad de las partes, tampoco la
- Con referencia al segundo párrafo de fs
- CONSIDERANDO III
- En el caso en cuestión la nulidad que encuentra el Tribunal de apelación, no está
- En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- En apoyo a lo descrito tenemos lo establecido en el A
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- CONSIDERANDO IV
- Conforme al proceso se evidencia que el Juez de la causa dispuso mediante Auto de
- El Auto de Vista de fs
- El Tribunal de Alzada no consideró que luego de haberse presentado los memoriales por Maura
- Por lo señalado corresponde a este Tribunal corregir el error cometido por el Ad quem,
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- De conformidad a lo previsto por el art
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
