Auto Supremo AS/0974/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0974/2018

Fecha: 01-Oct-2018

CONSIDERANDO II

Alegó que las autoridades judiciales y litigantes a partir de la vigencia del Código Procesal Civil (6 de febrero de 2016) están sometidos a esta norma y por mandato del art. 5 son de orden público, el art. 17 de la Ley 025 faculta al tribunal de apelación efectuar la revisión sobre su cumplimiento, siendo el plazo de 15 días para readecuar la demanda de índole perentorio, según la Disposición Transitoria Quinta, parágrafo I, inc. a), de la Ley 439 estando frente a una imperatividad de la Ley y no facultativa, al mismo tiempo ordena, vencido este plazo que se señalará audiencia preliminar; el Juez de mérito incumplió esta norma imperativa, tornándola en facultativa, al admitir la readecuación de la respuesta y excepciones fuera de los 15 días, toda vez que presentaron en 93 días, deduciendo los 25 días de vacación colectiva de la gestión 2016, del 5 de diciembre al 30 de diciembre.
El Juez atentó el principio de igualdad procesal de los demandantes, al admitir una respuesta, la proposición de la prueba y oponer excepciones fuera del plazo concedido al efecto, que es 15 días, extremo reclamado por los apelantes como causal de nulidad, por lo que no se debe admitir una actitud discrecional del Juez, en la tramitación de los juicios civiles orales, vencido los 15 días aplicando el principio de celeridad, de oficio debe señalar audiencia preliminar, no esperar 93 días para ese efecto, convalidando una preclusión del derecho de readecuar su pretensión a la nueva Ley 439.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En la forma