4
3. Acusó errónea interpretación de los arts. 133 y 163 del Código de Comercio, en sentido que estos de ninguna manera establecen que sean de orden público y de cumplimiento obligatorio, simplemente hacen referencia a la personalidad jurídica de Las Sociedades, hacen referencia a los actos administrativos de las sociedades comerciales y son de cumplimiento obligatorio para los socios, no para terceras personas, y no pueden ser considerados como motivo ilícito de los contratantes, ni concurre la causal contenida en el art. 549 num. 3) del Código Civil como manifestó el Ad quem, pretendiendo aplicar o que sea concordante con el art. 490 del Código Civil, resultando además ser una interpretación errónea de los arts. 489 y 490 del Código Civil.
4. El Auto de Vista menciona el art. 789 del Código de Comercio, como si se tratara de un negocio de índole comercial y sólo se refiere a la supletoriedad de la aplicación del Código Civil, también hace referencia al art. 822 del Código de Comercio sobre nulidad y anulabilidad que no es aplicable al caso de Autos, porque el hecho de que el vendedor sea una Sociedad no implica que el contrato de compra-venta de inmuebles sea actividad comercial, contrariamente el contrato de compra-venta de inmuebles es un contrato civil que cae en la esfera Civil, por consiguiente la resolución, la rescisión, la nulidad o anulabilidad se resuelve aplicando las normas imperativas del Código Civil y su procedimiento
4. El Auto de Vista menciona el art. 789 del Código de Comercio, como si se tratara de un negocio de índole comercial y sólo se refiere a la supletoriedad de la aplicación del Código Civil, también hace referencia al art. 822 del Código de Comercio sobre nulidad y anulabilidad que no es aplicable al caso de Autos, porque el hecho de que el vendedor sea una Sociedad no implica que el contrato de compra-venta de inmuebles sea actividad comercial, contrariamente el contrato de compra-venta de inmuebles es un contrato civil que cae en la esfera Civil, por consiguiente la resolución, la rescisión, la nulidad o anulabilidad se resuelve aplicando las normas imperativas del Código Civil y su procedimiento
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- El Tribunal de segunda instancia refirió que si bien la entrega de la cosa vendida
- El Ad quem también precisó que la nulidad se origina en una causa existente en
- Finalmente señaló que el aforismo “iura novit curia”, sirve para remediar las omisiones o conducir
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- En el fondo
- 1
- 2
- 4
- De la respuesta al recurso de casación
- III.1. De la legitimación
- Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 583/2014 de fecha 10 de octubre, se
- Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página
- Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería
- Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de
- Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la
- En el Código de Procedimiento Civil, tan solo se encuentra descrita la excepción de falta
- En cambio la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte
- Para orientar la legitimación ad causam o legitimación propiamente dicha, se tiene los ejemplos siguientes:
- III.2. Del Principio Iura Novit Curia
- En ese entendido, el empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº
- De todo lo expuesto hasta ahora, se puede concluir que, en virtud del principio iura
- III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- En principio se debe tener presente que el art
- Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo Código Procesal Civil de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- CONSIDERANDO IV
- Antes de ingresar al estudio del caso, corresponde realizar algunas puntualizaciones, debido a que el
- Empero simplemente a manera de aclaración, de acuerdo al criterio vertido en el punto III
- En el presente caso, Estefan Andrés Vásquez Kish, planteó demanda de nulidad de tres contratos
- Conforme a lo señalado precedentemente, se puede establecer que Estefan Andrés Vásquez Kish, se encuentra
- Debe precisarse que el recurso de casación no es un remedio procesal que sirva para
- Téngase en cuenta que, conforme a los fundamentos expuestos en el punto anterior, si la
- Cabe establecer que el recurso de casación en el fondo procede cuando se acusa violación,
- No obstante la imprecisión del agravio, simplemente a manera de aclaración corresponde precisar que el
- El vendedor y representante legal de URBACRUZ LTDA
- 3
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
