De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
En conclusión y en base al art. 180 de la CPE, todas las consideraciones pertinentes y la valoración integral de la prueba producida en el proceso, el Ad quem refirió que se encuentran plasmados y constituyen suficiente motivación de la Sentencia, respecto a las circunstancias acreditadas de la causa ilícita y el motivo ilícito que fundan la nulidad contractual correctamente declarada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En la forma.
1. Refirió que si en el proceso se lo reconoció e identificó procesalmente al demandante como un tercero, es decir, se le reconoció esa legitimidad durante todo el proceso y en Sentencia se declaró improbada la simulación por no haber acreditado el demandante su calidad de tercero, no podía el Juez declarar probada la demanda por ilicitud y motivo ilícito, ya que el A quo en Sentencia le desconoció su calidad de tercero, lo que implica legal y procesalmente que se ha desconocido la personería del demandante, porque no demanda como un socio de URBACRUZ, prueba de ello es que su demanda la dirige contra la misma Empresa, consecuentemente él ya no es parte del juicio y como el demandante no interpuso ningún recurso contra la Sentencia, legal y tácitamente admitió su ejecutoria, lo que implica que su legitimidad como tercero fue desconocida en Sentencia quedando el presente juicio sin demandante y por lógica consecuencia es nulo.
Acusando que se violó el art. 265.I del Código Procesal Civil en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso.
2. Acusó violación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, confirmado por el art. 5 del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista no se pronunció sobre las violaciones procesales en que incurrió el A quo acusadas en el recurso de apelación entre ellas el art. 353 del Código de Procedimiento Civil, al modificar el Juez de primera instancia la situación legal del demandante, ajeno al Auto de relación procesal, desconociendo los límites como juzgador. El A quo oficiosa e ilegalmente le atribuyó nueva personería o nueva calidad de demandante al dictar Sentencia, cuando este reconocimiento de la personería o legitimidad del demandante solo puede hacerse al momento de admitir la demanda o al resolver una excepción en el caso de presentarse esta.
3. Denunció violación del art. 192 num. 3) del Código de Procedimiento Civil en sentido que el A quo no se pronunció en Sentencia con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, con relación a los argumentos expuestos en el segundo considerando de la Sentencia (fs. 585 a 604) de donde se desprende que el actor no ofreció ni produjo medio de prueba que demuestre que los contratos objeto de litis fueron objeto de simulación, por lo que el actor incumplió con la carga de la prueba que incumbe el art. 1283.I del Código Civil, concordante con el art. 375.I del Código de Procedimiento Civil. Por lo que correspondía desestimar la pretensión
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En la forma.
1. Refirió que si en el proceso se lo reconoció e identificó procesalmente al demandante como un tercero, es decir, se le reconoció esa legitimidad durante todo el proceso y en Sentencia se declaró improbada la simulación por no haber acreditado el demandante su calidad de tercero, no podía el Juez declarar probada la demanda por ilicitud y motivo ilícito, ya que el A quo en Sentencia le desconoció su calidad de tercero, lo que implica legal y procesalmente que se ha desconocido la personería del demandante, porque no demanda como un socio de URBACRUZ, prueba de ello es que su demanda la dirige contra la misma Empresa, consecuentemente él ya no es parte del juicio y como el demandante no interpuso ningún recurso contra la Sentencia, legal y tácitamente admitió su ejecutoria, lo que implica que su legitimidad como tercero fue desconocida en Sentencia quedando el presente juicio sin demandante y por lógica consecuencia es nulo.
Acusando que se violó el art. 265.I del Código Procesal Civil en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso.
2. Acusó violación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, confirmado por el art. 5 del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista no se pronunció sobre las violaciones procesales en que incurrió el A quo acusadas en el recurso de apelación entre ellas el art. 353 del Código de Procedimiento Civil, al modificar el Juez de primera instancia la situación legal del demandante, ajeno al Auto de relación procesal, desconociendo los límites como juzgador. El A quo oficiosa e ilegalmente le atribuyó nueva personería o nueva calidad de demandante al dictar Sentencia, cuando este reconocimiento de la personería o legitimidad del demandante solo puede hacerse al momento de admitir la demanda o al resolver una excepción en el caso de presentarse esta.
3. Denunció violación del art. 192 num. 3) del Código de Procedimiento Civil en sentido que el A quo no se pronunció en Sentencia con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, con relación a los argumentos expuestos en el segundo considerando de la Sentencia (fs. 585 a 604) de donde se desprende que el actor no ofreció ni produjo medio de prueba que demuestre que los contratos objeto de litis fueron objeto de simulación, por lo que el actor incumplió con la carga de la prueba que incumbe el art. 1283.I del Código Civil, concordante con el art. 375.I del Código de Procedimiento Civil. Por lo que correspondía desestimar la pretensión
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- El Tribunal de segunda instancia refirió que si bien la entrega de la cosa vendida
- El Ad quem también precisó que la nulidad se origina en una causa existente en
- Finalmente señaló que el aforismo “iura novit curia”, sirve para remediar las omisiones o conducir
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- En el fondo
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- 2
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- De la respuesta al recurso de casación
- III.1. De la legitimación
- Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 583/2014 de fecha 10 de octubre, se
- Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página
- Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería
- Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de
- Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la
- En el Código de Procedimiento Civil, tan solo se encuentra descrita la excepción de falta
- En cambio la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte
- Para orientar la legitimación ad causam o legitimación propiamente dicha, se tiene los ejemplos siguientes:
- III.2. Del Principio Iura Novit Curia
- En ese entendido, el empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº
- De todo lo expuesto hasta ahora, se puede concluir que, en virtud del principio iura
- III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- En principio se debe tener presente que el art
- Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo Código Procesal Civil de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- CONSIDERANDO IV
- Antes de ingresar al estudio del caso, corresponde realizar algunas puntualizaciones, debido a que el
- Empero simplemente a manera de aclaración, de acuerdo al criterio vertido en el punto III
- En el presente caso, Estefan Andrés Vásquez Kish, planteó demanda de nulidad de tres contratos
- Conforme a lo señalado precedentemente, se puede establecer que Estefan Andrés Vásquez Kish, se encuentra
- Debe precisarse que el recurso de casación no es un remedio procesal que sirva para
- Téngase en cuenta que, conforme a los fundamentos expuestos en el punto anterior, si la
- Cabe establecer que el recurso de casación en el fondo procede cuando se acusa violación,
- No obstante la imprecisión del agravio, simplemente a manera de aclaración corresponde precisar que el
- El vendedor y representante legal de URBACRUZ LTDA
- 3
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
