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VISTOS: El recurso de casación de fs. 350 a 353 vta., interpuesto por María Luz Chacón Vda. de Aguanta, contra el Auto de Vista Nº 089/2017 de 25 de septiembre (fs. 345 a 347 vta.), pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario de Usucapión seguido por la recurrente contra Aurelio Ortega Ortega y otros; el Auto de concesión del recurso de fs. 358 vta.; el Auto Supremo de admisión N° 34/2018-RA de 1 de febrero de fs. 362 a 363 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.María Luz Chacón Vda. de Aguanta, al amparo del art. 138 del Código Civil (CC), planteó demanda ordinaria de Usucapión Extraordinaria, señalando que desde el 20 de abril de 1995 se encuentra en posesión de una porción del inmueble ubicado en calle Colombia No. 119, Zona Ciudad Satélite con una superficie de 65.97 mts.2, posesión que habría sido llevada por su esposo Juan Edgar Aguanta Cuellar, sus suegros Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda y sus seis hijos. Añade que en su momento, sus suegros manifestaron que en la porción en que se encuentra, le corresponde a su hijo y esposo en calidad de anticipo de legítima. Refiere que en diciembre de 2014, fue notificada con una carta notariada ordenando el desalojo de la porción del inmueble que está poseyendo por los nuevos propietarios Virginia Aguanta Cuellar y Aurelio Ortega Ortega, siendo demandada posteriormente por reivindicación, razón por lo que solicita se declare probada la demanda y se le declare propietaria de la fracción que posee (fs. 20 a 21 y 29).
Eugenio Aguanta Martínez, María Cuellar Miranda De Aguanta, Aurelio Ortega Ortega por sí y en representación de su hija Judith Ortega Aguanta, Cristian Antonio Ortega Aguanta, Abel Ortega Aguanta, Virginia Denise Ortega Aguanta, Adrián Ortega Aguanta y Estephani Ortega Aguanta, plantearon excepción de prescripción o caducidad, y responden a la demanda señalando que la porción que se pretende usucapir, fue adquirida de sus anteriores propietarios, además que ni los anteriores dueños ni los actuales habrían dejado de habitar esa porción del inmueble ya que siempre han hecho uso del pasillo, patio y demás dependencias, añaden que éste proceso se debe a la inconformidad de la demandante y sus hijos, al no haber percibido de los usufructuarios Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda de Aguanta más dinero como anticipo de legítima; en base a lo expuesto, solicitaron se declara improbada la demanda (fs. 158 a 160, 166 a 168, 172 a 174).
2.Asumida la competencia por el Juez Publico Civil y Comercial Tercero, pronunció la Sentencia Nº 0047/2016 de 26 de septiembre (fs. 278 a 286), declarando IMPROBADA la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
a)Juan Edgar Aguanta Cuellar, hijo de Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda de Aguanta, esposo de la demandante con quien procreó hijos dentro de su matrimonio, al fallecer el 13 de julio de 2013, sus herederos ingresan en la sucesión hereditaria. Al haber premuerto a sus padres, la demandante y sus hijos ingresan en representación del fallecido respecto a la porción que en vida le correspondía sobre los bienes que corresponde a Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda de Aguanta, lo que implica que mientras éstos últimos no hayan fallecido no se puede demandar usucapión decenal o extraordinaria, más aún, cuando Eugenio Aguanta Martínez por el abandono que sufrió la demandante por parte de su hijo y esposo Juan Edgar Aguanta Cuellar, los llevó a vivir a su inmueble, lo que en ningún caso significa haber permitido la posesión como propietaria.
b)Conforme a las pruebas producidas, Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda de Aguanta transfirieron la totalidad del inmueble en favor de Aurelio Ortega Ortega y Virginia Aguanta Cuellar, derecho propietario registrado en la Escritura Pública Nº 673/2014 de 9 de octubre e inscrito en DDRR bajo la Matrícula No. 5011010014922; de donde se llegó a determinar, que la demanda de usucapión no cumple con las exigencias del art. 138 del CC con relación al art. 87.I del mismo cuerpo legal, además de haber sido instaurada después de producida la transferencia del inmueble, pues la demanda de usucapión data del 3 de febrero de 2016 y la transferencia data del 9 de octubre de 2014, siendo extemporánea e inclusive con Sentencia de reivindicación ordenando la restitución de la parte que ocupa la demandante y sus hijos en favor de sus propietarios actuales.
c)La prueba producida por la parte demandante, no demuestra que se haya cumplido con los presupuestos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, de manera que no se ha observado el art. 1283.I del CC con relación al art. 136-I del CPC, pese a que las testificales señalaron que la demandante vivió en el inmueble por más de diez años, ya que sus propietarios lo habían permitido al ser nuera de ellos y esposa de su hijo fallecido
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.María Luz Chacón Vda. de Aguanta, al amparo del art. 138 del Código Civil (CC), planteó demanda ordinaria de Usucapión Extraordinaria, señalando que desde el 20 de abril de 1995 se encuentra en posesión de una porción del inmueble ubicado en calle Colombia No. 119, Zona Ciudad Satélite con una superficie de 65.97 mts.2, posesión que habría sido llevada por su esposo Juan Edgar Aguanta Cuellar, sus suegros Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda y sus seis hijos. Añade que en su momento, sus suegros manifestaron que en la porción en que se encuentra, le corresponde a su hijo y esposo en calidad de anticipo de legítima. Refiere que en diciembre de 2014, fue notificada con una carta notariada ordenando el desalojo de la porción del inmueble que está poseyendo por los nuevos propietarios Virginia Aguanta Cuellar y Aurelio Ortega Ortega, siendo demandada posteriormente por reivindicación, razón por lo que solicita se declare probada la demanda y se le declare propietaria de la fracción que posee (fs. 20 a 21 y 29).
Eugenio Aguanta Martínez, María Cuellar Miranda De Aguanta, Aurelio Ortega Ortega por sí y en representación de su hija Judith Ortega Aguanta, Cristian Antonio Ortega Aguanta, Abel Ortega Aguanta, Virginia Denise Ortega Aguanta, Adrián Ortega Aguanta y Estephani Ortega Aguanta, plantearon excepción de prescripción o caducidad, y responden a la demanda señalando que la porción que se pretende usucapir, fue adquirida de sus anteriores propietarios, además que ni los anteriores dueños ni los actuales habrían dejado de habitar esa porción del inmueble ya que siempre han hecho uso del pasillo, patio y demás dependencias, añaden que éste proceso se debe a la inconformidad de la demandante y sus hijos, al no haber percibido de los usufructuarios Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda de Aguanta más dinero como anticipo de legítima; en base a lo expuesto, solicitaron se declara improbada la demanda (fs. 158 a 160, 166 a 168, 172 a 174).
2.Asumida la competencia por el Juez Publico Civil y Comercial Tercero, pronunció la Sentencia Nº 0047/2016 de 26 de septiembre (fs. 278 a 286), declarando IMPROBADA la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
a)Juan Edgar Aguanta Cuellar, hijo de Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda de Aguanta, esposo de la demandante con quien procreó hijos dentro de su matrimonio, al fallecer el 13 de julio de 2013, sus herederos ingresan en la sucesión hereditaria. Al haber premuerto a sus padres, la demandante y sus hijos ingresan en representación del fallecido respecto a la porción que en vida le correspondía sobre los bienes que corresponde a Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda de Aguanta, lo que implica que mientras éstos últimos no hayan fallecido no se puede demandar usucapión decenal o extraordinaria, más aún, cuando Eugenio Aguanta Martínez por el abandono que sufrió la demandante por parte de su hijo y esposo Juan Edgar Aguanta Cuellar, los llevó a vivir a su inmueble, lo que en ningún caso significa haber permitido la posesión como propietaria.
b)Conforme a las pruebas producidas, Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda de Aguanta transfirieron la totalidad del inmueble en favor de Aurelio Ortega Ortega y Virginia Aguanta Cuellar, derecho propietario registrado en la Escritura Pública Nº 673/2014 de 9 de octubre e inscrito en DDRR bajo la Matrícula No. 5011010014922; de donde se llegó a determinar, que la demanda de usucapión no cumple con las exigencias del art. 138 del CC con relación al art. 87.I del mismo cuerpo legal, además de haber sido instaurada después de producida la transferencia del inmueble, pues la demanda de usucapión data del 3 de febrero de 2016 y la transferencia data del 9 de octubre de 2014, siendo extemporánea e inclusive con Sentencia de reivindicación ordenando la restitución de la parte que ocupa la demandante y sus hijos en favor de sus propietarios actuales.
c)La prueba producida por la parte demandante, no demuestra que se haya cumplido con los presupuestos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, de manera que no se ha observado el art. 1283.I del CC con relación al art. 136-I del CPC, pese a que las testificales señalaron que la demandante vivió en el inmueble por más de diez años, ya que sus propietarios lo habían permitido al ser nuera de ellos y esposa de su hijo fallecido
- Distrito: Potosí
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- CONSIDERANDO II
- Solicita se dicte Auto Supremo Casando la resolución del Tribunal de apelación y se declare
- CONSIDERANDO III
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo
- A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- 2.De la valoración de la prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- 4.De los actos de tolerancia
- Respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A
- De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto
- Sobre este punto, el Código Civil en su art
- Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y
- CONSIDERANDO IV
- Empero, dentro el recurso de casación, la actora se limita a señalar que esta prueba
- Cabe adicionar, la actora señala que los demandados no demostraron que ella NO se encontraba
- 2.En cuanto a la Sentencia ultra petita
- La recurrente señala que la Sentencia es ultra petita, dado que el Juez de instancia,
- Dentro los argumentos planteados en la demanda por María Luz Chacón Vda
- Citando el Auto Supremo Nº 567/2014 de 9 de octubre y los arts
- “…comencemos indicando que, abierta la sucesión, los herederos reciben del causante el bien hereditario, que
- Sobre lo impreso, existe la posición de no refrendar una usucapión entre comuneros –adquirientes por
- Empero, cabe hacer un análisis en contrario sensu de lo manifestado, es decir qué ocurre
- De este Auto Supremo, extraemos que emerge la pluralidad de titulares sobre una cosa indivisa
- 4.En cuanto a la confesión provocada
- La recurrente manifiesta que se encuentra en posesión pacífica y continua del bien por más
- En ese marco, al igual que la prueba testifical y documental ofrecida por la demandante,
- En este punto, la recurrente de forma puntual señala que el Auto de Vista, además
- De los requisitos de la usucapión
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
