De este Auto Supremo, extraemos que emerge la pluralidad de titulares sobre una cosa indivisa
… es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; razonamiento, que también coincide con el criterio doctrinal de Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil- Derechos Reales, Tomo I, pág. 326, que explica: “Se ha declarado con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos.”
Por lo anteriormente fundamento, es criterio de esta Sala Civil que el art. 1234 del Código Civil apertura la posibilidad de que un coheredero pueda adquirir la totalidad del bien inmueble por vía de usucapión, en ese mérito el Auto de Vista de 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 223 a 224, no consideró dicha posibilidad jurídica, al desestimar la demanda de usucapión seguida por José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo seguido contra sus hermanas Cecilia Espada Aguirre Canedo de Guzmán y Patricia Espada Aguirre Canedo de La Fuente, por lo que debió revocar el Auto de 31 de julio de 2012 y ordenar la prosecución de la causa; además que en el caso concreto, un hecho alegado por el actor es que su posesión comenzó en vida de sus ahora causantes, lo que supondría decir que su condición de poseedor no fue a título de coheredero- coposeedor y que la misma corrió no contra sus coherederos sino contra quienes eran titulares del inmueble y continua contra los herederos de estos, aspectos que en el curso del proceso y a tiempo de dictarse sentencia debería ser considerado por el Juez de la causa, quien, como se señaló, indebidamente repulsó la pretensión prescriptiva.”
De este Auto Supremo, extraemos que emerge la pluralidad de titulares sobre una cosa indivisa cuando los herederos reciben del causante el bien hereditario, donde cada uno no solo posee a nombre propio, sino a nombre de los otros, entonces, aún transcurra el tiempo bajo la posesión de uno, se entenderá que también la posee por los otros. Empero, conforme prescribe el art. 1234 del CC, es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, sin embargo, para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está se encuentra condicionada a intervertir (invertir) su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la necesidad de precisar cuándo los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, para considerar que el único que quedo en posesión del bien, llegó a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída
Por lo anteriormente fundamento, es criterio de esta Sala Civil que el art. 1234 del Código Civil apertura la posibilidad de que un coheredero pueda adquirir la totalidad del bien inmueble por vía de usucapión, en ese mérito el Auto de Vista de 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 223 a 224, no consideró dicha posibilidad jurídica, al desestimar la demanda de usucapión seguida por José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo seguido contra sus hermanas Cecilia Espada Aguirre Canedo de Guzmán y Patricia Espada Aguirre Canedo de La Fuente, por lo que debió revocar el Auto de 31 de julio de 2012 y ordenar la prosecución de la causa; además que en el caso concreto, un hecho alegado por el actor es que su posesión comenzó en vida de sus ahora causantes, lo que supondría decir que su condición de poseedor no fue a título de coheredero- coposeedor y que la misma corrió no contra sus coherederos sino contra quienes eran titulares del inmueble y continua contra los herederos de estos, aspectos que en el curso del proceso y a tiempo de dictarse sentencia debería ser considerado por el Juez de la causa, quien, como se señaló, indebidamente repulsó la pretensión prescriptiva.”
De este Auto Supremo, extraemos que emerge la pluralidad de titulares sobre una cosa indivisa cuando los herederos reciben del causante el bien hereditario, donde cada uno no solo posee a nombre propio, sino a nombre de los otros, entonces, aún transcurra el tiempo bajo la posesión de uno, se entenderá que también la posee por los otros. Empero, conforme prescribe el art. 1234 del CC, es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, sin embargo, para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está se encuentra condicionada a intervertir (invertir) su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la necesidad de precisar cuándo los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, para considerar que el único que quedo en posesión del bien, llegó a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída
- Distrito: Potosí
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Solicita se dicte Auto Supremo Casando la resolución del Tribunal de apelación y se declare
- CONSIDERANDO III
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo
- A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- 2.De la valoración de la prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- 4.De los actos de tolerancia
- Respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A
- De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto
- Sobre este punto, el Código Civil en su art
- Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y
- CONSIDERANDO IV
- Empero, dentro el recurso de casación, la actora se limita a señalar que esta prueba
- Cabe adicionar, la actora señala que los demandados no demostraron que ella NO se encontraba
- 2.En cuanto a la Sentencia ultra petita
- La recurrente señala que la Sentencia es ultra petita, dado que el Juez de instancia,
- Dentro los argumentos planteados en la demanda por María Luz Chacón Vda
- Citando el Auto Supremo Nº 567/2014 de 9 de octubre y los arts
- “…comencemos indicando que, abierta la sucesión, los herederos reciben del causante el bien hereditario, que
- Sobre lo impreso, existe la posición de no refrendar una usucapión entre comuneros –adquirientes por
- Empero, cabe hacer un análisis en contrario sensu de lo manifestado, es decir qué ocurre
- De este Auto Supremo, extraemos que emerge la pluralidad de titulares sobre una cosa indivisa
- 4.En cuanto a la confesión provocada
- La recurrente manifiesta que se encuentra en posesión pacífica y continua del bien por más
- En ese marco, al igual que la prueba testifical y documental ofrecida por la demandante,
- En este punto, la recurrente de forma puntual señala que el Auto de Vista, además
- De los requisitos de la usucapión
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
