POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
En cuanto a la posesión pública, pacífica y continua: la primera está relacionada directamente con el comportamiento del poseedor como propietario de la cosa, y de obrados, la demandante no demostró la exteriorización de los actos posesorios, dado que los ambientes que pretende usucapir, no son del todo independientes sino que estos son compartidos con su suegro; la segunda tiene que ver con la forma en que ingresó a poseer la porción del bien, y en el presente caso esta fue pacífica, ya que según refiere la demandante y conforme declaro su suegro, ella fue llevada por su esposo y sus suegros al inmueble; la tercera implica la permanencia, ya que no es posesión continua si el poseedor deja de ejercitar actos posesorios, y en este caso, según las testificales y documentales presentadas por la demandante, ella y sus hijos se encuentran viviendo en el inmueble por más de veinte años. Ahora, estos dos últimos aspectos, se ven afectados si existe actos de tolerancia de por medio, y en el presente caso, si bien se acreditó que la demandante posee una fracción del inmueble por más de veinte años, la misma es detentada por el vínculo de parentesco que tiene la demandante y sus hijos para con sus suegros y ello se establece de los argumentos expuestos en la demanda, las declaraciones testificales y la confesión judicial. En conclusión, fue correcta la decisión asumida por las autoridades de instancia, al no cumplir la demandante María Luz Chacón Vda. De Aguanta con los requisitos exigidos por la norma para acceder a la propiedad por Usucapión.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida del art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Luz Chacón Vda. De Aguanta, contra el Auto de Vista Nº 089/2017 de 25 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida del art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Luz Chacón Vda. De Aguanta, contra el Auto de Vista Nº 089/2017 de 25 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí
- Distrito: Potosí
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Solicita se dicte Auto Supremo Casando la resolución del Tribunal de apelación y se declare
- CONSIDERANDO III
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo
- A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- 2.De la valoración de la prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- 4.De los actos de tolerancia
- Respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A
- De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto
- Sobre este punto, el Código Civil en su art
- Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y
- CONSIDERANDO IV
- Empero, dentro el recurso de casación, la actora se limita a señalar que esta prueba
- Cabe adicionar, la actora señala que los demandados no demostraron que ella NO se encontraba
- 2.En cuanto a la Sentencia ultra petita
- La recurrente señala que la Sentencia es ultra petita, dado que el Juez de instancia,
- Dentro los argumentos planteados en la demanda por María Luz Chacón Vda
- Citando el Auto Supremo Nº 567/2014 de 9 de octubre y los arts
- “…comencemos indicando que, abierta la sucesión, los herederos reciben del causante el bien hereditario, que
- Sobre lo impreso, existe la posición de no refrendar una usucapión entre comuneros –adquirientes por
- Empero, cabe hacer un análisis en contrario sensu de lo manifestado, es decir qué ocurre
- De este Auto Supremo, extraemos que emerge la pluralidad de titulares sobre una cosa indivisa
- 4.En cuanto a la confesión provocada
- La recurrente manifiesta que se encuentra en posesión pacífica y continua del bien por más
- En ese marco, al igual que la prueba testifical y documental ofrecida por la demandante,
- En este punto, la recurrente de forma puntual señala que el Auto de Vista, además
- De los requisitos de la usucapión
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
