Empero, dentro el recurso de casación, la actora se limita a señalar que esta prueba
Manifiesta que en el Considerando I de la Sentencia, se realizó un detalle minucioso de la prueba de cargo, empero las pruebas literales y testificales producidas no habrían sido valoradas, considerando únicamente la confesión provocada. En el Considerando II, no se habría valorado las declaraciones testificales, la certificación de la Junta Vecinal y la confesión provocada, pruebas que demostrarían que desde 1995 tiene como domicilio el bien en cuestión y que en ningún momento se le reclamo desocupar los ambientes que ocupa. En el Considerando III, señala que los demandados no probaron que la demandante no se encuentra en posesión de la porción del inmueble por más de 20 años, valorando el Juez de instancia únicamente lo mencionado en la respuesta a la demanda, sin considerar el contenido del art. 365.III del CPC, pues al no justificar los demandados su inasistencia a la audiencia preliminar se le sancionó con la no aceptación de pruebas. Añade, que las certificaciones solicitadas respecto a sentencias ejecutoriadas que pesan sobre el inmueble, no habrían sido valoradas de forma correcta ya que estos procesos no habrían sido instaurados por la demandante y no se encuentran ejecutoriados, lo que deviene en una violación del art. 145 del CPC.
En cuanto a la prueba testifical, la autoridad de primera instancia manifestó que: “…aun así las testificales hayan señalado que la demandante ha vivido en el inmueble de calle Colombia No. 119, Zona Ciudad Satélite de ésta ciudad por más de 10 años, fue porque sus propietarios de entonces lo habían permitido al ser nuera de ellos y esposa de su hijo ahora fallecido, lo que en otras palabras significa que habrían realizado un acto de protección ante la situación de abandono en la que se encontraba y en ningún caso significa que se hubiera dejado de ejercer el derecho propietario sobre la totalidad del inmueble.”; fundamento que es cierto, dado que de las declaraciones testificales prestadas por Zaida Chavarria Romay de Bobarin, Noemi Mendivil Cavero Vda. de Gomez y Womar Sandra Anze Velásquez (fs. 236 a 238 vta.), otorgan la calidad de nuera a la demandante y que la misma vive con sus hijos y suegros como miembro de la familia.
En cuanto a la certificación otorgada por la Junta Vecinal Ciudad Satélite (fs. 5), dentro la Sentencia, el Juez de instancia hace referencia al contenido de esta literal, extrayendo de la misma que la demandante tiene su domicilio en el inmueble desde 1995 hasta el presente, manteniendo buenas relaciones con los vecinos.
En cuanto a la confesión provocada, la valoración otorgada a esta prueba será respondida, en el punto 4 del presente acápite.
En cuanto a las certificaciones respecto a sentencias ejecutoriadas que pesan sobre el inmueble, el Juez de instancia produciendo prueba de oficio (fs. 240), dispuso oficiar a todos los juzgados en materia civil a fin de que emitan informes sobre posibles procesos de reivindicación seguidos contra María Luz Chacón Vda. de Aguanta, informes que debían consignar además si la sentencia tenia calidad de cosa juzgada. Oficiados los Juzgados Públicos Civiles y Comerciales (fs. 241 a 248), el Juez Publico Civil y Comercial Segundo, informa de la existencia de un proceso de reivindicación de inmueble seguido por Aurelio Ortega Ortega y Virginia Aguanta Cuellar contra la ahora demandante, causa que tiene Sentencia y se encontraría en grado de apelación en el efecto suspensivo (fs. 256 a 262).
Empero, dentro el recurso de casación, la actora se limita a señalar que esta prueba fue mal valorada, bajo el argumento de que el Juez habría valorado dos certificaciones sobre procesos NO instaurados por la demandante, los mismos que no se encuentran ejecutoriados, valoración que violaría el art. 145 del CPC; razonamiento, que incumple lo dispuesto por el art. 274.I num. 3) del CPC, pues no precisa cual es la violación a la citada norma con respecto a esta prueba, cuando el Juez con la finalidad de llegar a la verdad material dispuso oficiar a los demás juzgados civiles, a fin de contar con mayores elementos de convicción
En cuanto a la prueba testifical, la autoridad de primera instancia manifestó que: “…aun así las testificales hayan señalado que la demandante ha vivido en el inmueble de calle Colombia No. 119, Zona Ciudad Satélite de ésta ciudad por más de 10 años, fue porque sus propietarios de entonces lo habían permitido al ser nuera de ellos y esposa de su hijo ahora fallecido, lo que en otras palabras significa que habrían realizado un acto de protección ante la situación de abandono en la que se encontraba y en ningún caso significa que se hubiera dejado de ejercer el derecho propietario sobre la totalidad del inmueble.”; fundamento que es cierto, dado que de las declaraciones testificales prestadas por Zaida Chavarria Romay de Bobarin, Noemi Mendivil Cavero Vda. de Gomez y Womar Sandra Anze Velásquez (fs. 236 a 238 vta.), otorgan la calidad de nuera a la demandante y que la misma vive con sus hijos y suegros como miembro de la familia.
En cuanto a la certificación otorgada por la Junta Vecinal Ciudad Satélite (fs. 5), dentro la Sentencia, el Juez de instancia hace referencia al contenido de esta literal, extrayendo de la misma que la demandante tiene su domicilio en el inmueble desde 1995 hasta el presente, manteniendo buenas relaciones con los vecinos.
En cuanto a la confesión provocada, la valoración otorgada a esta prueba será respondida, en el punto 4 del presente acápite.
En cuanto a las certificaciones respecto a sentencias ejecutoriadas que pesan sobre el inmueble, el Juez de instancia produciendo prueba de oficio (fs. 240), dispuso oficiar a todos los juzgados en materia civil a fin de que emitan informes sobre posibles procesos de reivindicación seguidos contra María Luz Chacón Vda. de Aguanta, informes que debían consignar además si la sentencia tenia calidad de cosa juzgada. Oficiados los Juzgados Públicos Civiles y Comerciales (fs. 241 a 248), el Juez Publico Civil y Comercial Segundo, informa de la existencia de un proceso de reivindicación de inmueble seguido por Aurelio Ortega Ortega y Virginia Aguanta Cuellar contra la ahora demandante, causa que tiene Sentencia y se encontraría en grado de apelación en el efecto suspensivo (fs. 256 a 262).
Empero, dentro el recurso de casación, la actora se limita a señalar que esta prueba fue mal valorada, bajo el argumento de que el Juez habría valorado dos certificaciones sobre procesos NO instaurados por la demandante, los mismos que no se encuentran ejecutoriados, valoración que violaría el art. 145 del CPC; razonamiento, que incumple lo dispuesto por el art. 274.I num. 3) del CPC, pues no precisa cual es la violación a la citada norma con respecto a esta prueba, cuando el Juez con la finalidad de llegar a la verdad material dispuso oficiar a los demás juzgados civiles, a fin de contar con mayores elementos de convicción
- Distrito: Potosí
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Solicita se dicte Auto Supremo Casando la resolución del Tribunal de apelación y se declare
- CONSIDERANDO III
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo
- A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- 2.De la valoración de la prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- 4.De los actos de tolerancia
- Respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A
- De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto
- Sobre este punto, el Código Civil en su art
- Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y
- CONSIDERANDO IV
- Empero, dentro el recurso de casación, la actora se limita a señalar que esta prueba
- Cabe adicionar, la actora señala que los demandados no demostraron que ella NO se encontraba
- 2.En cuanto a la Sentencia ultra petita
- La recurrente señala que la Sentencia es ultra petita, dado que el Juez de instancia,
- Dentro los argumentos planteados en la demanda por María Luz Chacón Vda
- Citando el Auto Supremo Nº 567/2014 de 9 de octubre y los arts
- “…comencemos indicando que, abierta la sucesión, los herederos reciben del causante el bien hereditario, que
- Sobre lo impreso, existe la posición de no refrendar una usucapión entre comuneros –adquirientes por
- Empero, cabe hacer un análisis en contrario sensu de lo manifestado, es decir qué ocurre
- De este Auto Supremo, extraemos que emerge la pluralidad de titulares sobre una cosa indivisa
- 4.En cuanto a la confesión provocada
- La recurrente manifiesta que se encuentra en posesión pacífica y continua del bien por más
- En ese marco, al igual que la prueba testifical y documental ofrecida por la demandante,
- En este punto, la recurrente de forma puntual señala que el Auto de Vista, además
- De los requisitos de la usucapión
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
