CONSIDERANDO II
La decisión del Juez es congruente entre lo demandado, la prueba aportada y lo resuelto; pues de la prueba suscitada y los antecedentes del proceso, la actora y sus hijos ingresaron a habitar una parte del inmueble en calidad de nuera y nietos de los propietarios, más no como poseedora para adquirir la propiedad del citado inmueble como efecto de la usucapión; en esta circunstancia, la prueba evidencia que la demandante detentó el inmueble por más de 20 años sin que sus suegros hubieran dejado de ejercer su derecho de propiedad sobre todo el inmueble hasta que el mismo fue transferido.
c)En cuanto a la incorrecta interpretación del art. 138 del CC.
Si bien la demandante posee el inmueble por más de 20 años, lo detenta por el grado de parentesco que tienen ella y sus hijos, con sus suegros quienes transfirieron su derecho de propiedad en octubre de 2014, en consecuencia, la actora no ha acreditado los requisitos de la posesión establecido por el art. 138 del CC, por lo que el A quo decidió correctamente al haber declarado improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.La recurrente refiere que basa los argumentos de su recurso en los aforismos Ne eat ludex ultra vel extra petita partium, Iura novit curia y Da mihi factum, dabo tibi ius.
2.Señala que la resolución recurrida realizó una incorrecta aplicación del art. 145 del CPC, respecto al art. 87 del CC al confirmar la Sentencia Nº 47/2016 de 26 de septiembre.
a)Violación del art. 145 del Código Procesal Civil.
Manifiesta que en el Considerando I de la Sentencia, se realizó un detalle minucioso de la prueba de cargo aportada en los puntos A-1, A-2, A-3 y A-4; empero, las pruebas literales y testificales producidas por la demandante, no habrían sido valoradas, considerando únicamente la confesión provocada que apoyaría la resolución final
c)En cuanto a la incorrecta interpretación del art. 138 del CC.
Si bien la demandante posee el inmueble por más de 20 años, lo detenta por el grado de parentesco que tienen ella y sus hijos, con sus suegros quienes transfirieron su derecho de propiedad en octubre de 2014, en consecuencia, la actora no ha acreditado los requisitos de la posesión establecido por el art. 138 del CC, por lo que el A quo decidió correctamente al haber declarado improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.La recurrente refiere que basa los argumentos de su recurso en los aforismos Ne eat ludex ultra vel extra petita partium, Iura novit curia y Da mihi factum, dabo tibi ius.
2.Señala que la resolución recurrida realizó una incorrecta aplicación del art. 145 del CPC, respecto al art. 87 del CC al confirmar la Sentencia Nº 47/2016 de 26 de septiembre.
a)Violación del art. 145 del Código Procesal Civil.
Manifiesta que en el Considerando I de la Sentencia, se realizó un detalle minucioso de la prueba de cargo aportada en los puntos A-1, A-2, A-3 y A-4; empero, las pruebas literales y testificales producidas por la demandante, no habrían sido valoradas, considerando únicamente la confesión provocada que apoyaría la resolución final
- Distrito: Potosí
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Solicita se dicte Auto Supremo Casando la resolución del Tribunal de apelación y se declare
- CONSIDERANDO III
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo
- A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- 2.De la valoración de la prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- 4.De los actos de tolerancia
- Respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A
- De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto
- Sobre este punto, el Código Civil en su art
- Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y
- CONSIDERANDO IV
- Empero, dentro el recurso de casación, la actora se limita a señalar que esta prueba
- Cabe adicionar, la actora señala que los demandados no demostraron que ella NO se encontraba
- 2.En cuanto a la Sentencia ultra petita
- La recurrente señala que la Sentencia es ultra petita, dado que el Juez de instancia,
- Dentro los argumentos planteados en la demanda por María Luz Chacón Vda
- Citando el Auto Supremo Nº 567/2014 de 9 de octubre y los arts
- “…comencemos indicando que, abierta la sucesión, los herederos reciben del causante el bien hereditario, que
- Sobre lo impreso, existe la posición de no refrendar una usucapión entre comuneros –adquirientes por
- Empero, cabe hacer un análisis en contrario sensu de lo manifestado, es decir qué ocurre
- De este Auto Supremo, extraemos que emerge la pluralidad de titulares sobre una cosa indivisa
- 4.En cuanto a la confesión provocada
- La recurrente manifiesta que se encuentra en posesión pacífica y continua del bien por más
- En ese marco, al igual que la prueba testifical y documental ofrecida por la demandante,
- En este punto, la recurrente de forma puntual señala que el Auto de Vista, además
- De los requisitos de la usucapión
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
