CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1819 a 1831, interpuesto por Roxana Durán Barrientos; contra el Auto de Vista Nº 16/2018 de 29 de enero de fs. 1810 a 1815 vta.; pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de venta de inmueble y otros, seguido por Vilma Durán Barrientos y otra en contra de Roxana Duran Barrientos; la respuesta al recurso de casación de fs. 1835 a 1841; el Auto de Concesión de fecha 05 de marzo de 2018 cursante a fs. 1842; el Auto Supremo de Admisión de fs. 1847 a 1848 vta., los demás antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 79/2017 de fecha 26 de junio cursante de fs. 1749 a 1759 vta., y su Auto complementario de fs. 1761, por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 19 a 23, subsanado en fs. 126 a 127; PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad en la demanda y falta de derecho e inaplicabilidad de las normas legales invocadas en la demanda reconvencional; IMPROBADA la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario opuesto por Roxana Durán Barrientos; IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción de acción, desistimiento del derecho y falta de acción y derecho formuladas la demandada.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Roxana Durán Barrientos, mediante el escrito que cursa de fs. 1765 a 1773; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 16/2018 de fecha 29 de enero, obrante de fs. 1810 a 1815 vta., REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia antes mencionada, señalando que la falsedad de un documento merece un reproche jurídico porque nace de la contradicción de los valores que prescribe la Constitución Política del Estado, por ser un hecho ilícito, derivando en consecuencia su ineficacia vía nulidad conforme señala el Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio, entonces resulta intrascendente discutir sobre la causal que haya acomodado el Juez A-quo para declarar la ineficacia del contrato, por cuanto habiéndose comprobado la falsedad de la firma de Napoleón Durán Muñoz en el contrato de fecha 10 de enero de 2002, inserto en la Escritura Publica Nº 983/2002, ese hecho ilícito por entrar en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia, descritos en el art. 8 de la CPE, resulta siendo nulo conforme se ha manifestado en la Sentencia
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 79/2017 de fecha 26 de junio cursante de fs. 1749 a 1759 vta., y su Auto complementario de fs. 1761, por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 19 a 23, subsanado en fs. 126 a 127; PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad en la demanda y falta de derecho e inaplicabilidad de las normas legales invocadas en la demanda reconvencional; IMPROBADA la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario opuesto por Roxana Durán Barrientos; IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción de acción, desistimiento del derecho y falta de acción y derecho formuladas la demandada.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Roxana Durán Barrientos, mediante el escrito que cursa de fs. 1765 a 1773; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 16/2018 de fecha 29 de enero, obrante de fs. 1810 a 1815 vta., REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia antes mencionada, señalando que la falsedad de un documento merece un reproche jurídico porque nace de la contradicción de los valores que prescribe la Constitución Política del Estado, por ser un hecho ilícito, derivando en consecuencia su ineficacia vía nulidad conforme señala el Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio, entonces resulta intrascendente discutir sobre la causal que haya acomodado el Juez A-quo para declarar la ineficacia del contrato, por cuanto habiéndose comprobado la falsedad de la firma de Napoleón Durán Muñoz en el contrato de fecha 10 de enero de 2002, inserto en la Escritura Publica Nº 983/2002, ese hecho ilícito por entrar en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia, descritos en el art. 8 de la CPE, resulta siendo nulo conforme se ha manifestado en la Sentencia
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 1
- 3
- 6
- 8
- En ese merito solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo conforme determina
- II.2. En el fondo
- 2
- Respuesta al recurso de casación
- En ese merito solicita se declare infundado el recuso de casación en la forma y
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- Asimismo la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. La valoración de la prueba pericial
- Al respecto el art
- En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba parcial, el autor
- De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de
- III.3. Sobre la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos
- En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre
- Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto
- Expuesta como está la doctrina aplicable, previamente corresponde manifestar que de una prolija revisión del
- En las alegaciones recursivas expuestas en los puntos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7)
- En ese contexto, de una concienzuda revisión de fallo impugnado, se puede advertir que lo
- -De igual manera, en lo relativo a los hechos nuevos referentes a la falta de
- -Por otra parte, en cuanto a las excepciones previas de desistimiento del derecho y falta
- -Asimismo, respecto al reclamo relacionado a las excepciones innominadas sobre falsedad de la demanda reconvencional
- -Así también, en cuanto a la negativa para admitirse la confesión provocada a los terceros
- -Por su parte en lo referente a la nulidad de obrados por indebida admisión de
- -Ahora bien en cuanto al reclamo concerniente al erróneo tramite del proceso oral por las
- -Finalmente en lo relativo a que los referidos hechos nuevos concernientes a la falta de
- En el fondo
- En lo que respecta al punto 1) del recurso en el fondo, la recurrente viene
- Si nos remitimos a los antecedentes procesales, podremos observar que la prueba pericial cuestionada por
- -En ese marco, se ha cuestionado la extemporaneidad en la presentación de esta prueba, al
- -Otro extremo reclamado por la recurrente es el referente a la ausencia de los documentos
- -Asimismo, se ha reclamado que en la elaboración del informe pericial no se ha tomado
- Otro de los reclamos del recurso de casación que fuere resumido en el punto 2),
- Sobre este particular, corresponde tener presente que de acuerdo a los razonamientos expresados en la
- En ese contexto, a manera de considerar también la valoración de la prueba producida en
- Finalmente, en el punto 3) del recurso de casación, la recurrente cuestiona el hecho de
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
