Auto Supremo AS/1063/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1063/2018

Fecha: 30-Oct-2018

En ese contexto, a manera de considerar también la valoración de la prueba producida en

En ese contexto, a manera de considerar también la valoración de la prueba producida en este caso, se tiene que la parte actora, entre los varios argumentos del planteamiento de su demanda refiere que la demandada con el afán de quedarse con todo el inmueble de sus padres, ha incurrido en la imitación de la firma del vendedor (Napoleón Duran Muñoz), toda vez que la firma estampada en la minuta de fecha 10 de enero de 2000, no corresponde a su padre, en ese entendido, refiere que existe causa ilícita en la celebración del referido contrato, a tal efecto y a manera de acreditar lo manifestado, dicho sujeto procesal presentó el informe pericial que se encuentra inmerso en el sobre de fs. 1705, el cual en su parte conclusiva, refiere; “LA FIRMA A NOMBRE DE NAPOLEON DURÁN MUÑOZ, ESTAMPADA EN EL DOCUEMNTO DE TRNASFERENCIA DE UN INMUEBLE DE FECHA 10 DE ENERO DE 2000, QUE FUERA PROTOCOLIZADO EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2002, NO GUARDA NINGUNA RELACION DE CORRESPONDENCIA CON LAS FIRMAS AUTÉNTICAS OFRECIDAS COMO MATERIAL DE COMPARACIÓN” (sic.), de donde desprende la veracidad de los argumentos de la demanda, toda vez que dicha prueba, si bien fue cuestionada en cuanto a su producción y algunos aspectos concernientes a su presentación, en ningún momento fue refutada con otro elemento probatorio que pueda generar convicción de otra realidad jurídica, y en ese entendido el Juez de instancia, de acuerdo a los razonamientos vertidos en el punto III.2 de la doctrina aplicable, apreció y otorgó el valor probatorio a esta prueba pericial de acuerdo a lo prescrito por el art. 202 de la Ley Nº 439 y en el marco de las reglas de valoración señaladas en el art. 145.II de la misma norma, en ese contexto, si bien la recurrente presento una serie de documentos que en su entender acreditan que las demandantes han recibido su cuota parte del acervo hereditario de quienes fueren sus padres, se debe tomar en cuenta, que esa cuestión no es, ni ha sido el objeto de debate en la presente causa, puesto que lo único que se ha cuestionado, y en consecuencia analizado, es la validez del documento de fecha 10 de enero de 2000 inserto en la Escritura Pública Nº 983/2003, en razón de la falsedad de la firma de unos de sus suscribientes, es por ese merito que no corresponde apreciar la probanza que acusa la recurrente, en suma, debemos concluir señalando que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada resulta la correcta y conforme al nuevo entendimiento legal asumida por el Tribunal Supremo de Justicia que en reiterados fallos ya expúso sobre la viabilidad de la nulidad del contrato de venta cuando proviene de hechos fraudulentos que dañan la ética y la moral