Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
Sobre este extremo, sin duda la recurrente no ha comprendido los parámetros y los presupuestos que exige la acción de mejor derecho propietario, que bajo el entendimiento descrito en el punto III.4 de la doctrina aplicable, exige la existencia de dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, para que estos puedan ser confrontados y en base a ello determinar la prioridad propietaria, cuestión que a primera vista no se evidencia en este caso, y ello precisamente porque las demandantes, lo que han venido a cuestionar es la validez del título que ahora pretende la recurrente hacer valer como sustento del mejor derecho alegado, extremo que de ninguna manera resulta coherente, más aún cuando en la litis se ha demostrado que este título adolece de vicios de nulidad vinculados a la falsedad de la firma de uno de sus suscribientes, por lo carece de eficacia para dicho efecto, por lo menos en lo referente al patrimonio transferido por el Sr. Napoleón Durán Muñoz, en consecuencia, siendo claros estos extremos, no resulta evidente la violación de los arts. 1545, 1538 y 1455 del Código Civil, puesto que el Tribunal de Alzada de manera prolija a considerado este aspecto, razón por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1819 a 1831, interpuesto por Roxana Duran Barrientos; contra el Auto de Vista Nº 16/2018 de 29 de enero de fs. 1810 a 1815 vta.; pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1819 a 1831, interpuesto por Roxana Duran Barrientos; contra el Auto de Vista Nº 16/2018 de 29 de enero de fs. 1810 a 1815 vta.; pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 1
- 3
- 6
- 8
- En ese merito solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo conforme determina
- II.2. En el fondo
- 2
- Respuesta al recurso de casación
- En ese merito solicita se declare infundado el recuso de casación en la forma y
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- Asimismo la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. La valoración de la prueba pericial
- Al respecto el art
- En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba parcial, el autor
- De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de
- III.3. Sobre la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos
- En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre
- Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto
- Expuesta como está la doctrina aplicable, previamente corresponde manifestar que de una prolija revisión del
- En las alegaciones recursivas expuestas en los puntos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7)
- En ese contexto, de una concienzuda revisión de fallo impugnado, se puede advertir que lo
- -De igual manera, en lo relativo a los hechos nuevos referentes a la falta de
- -Por otra parte, en cuanto a las excepciones previas de desistimiento del derecho y falta
- -Asimismo, respecto al reclamo relacionado a las excepciones innominadas sobre falsedad de la demanda reconvencional
- -Así también, en cuanto a la negativa para admitirse la confesión provocada a los terceros
- -Por su parte en lo referente a la nulidad de obrados por indebida admisión de
- -Ahora bien en cuanto al reclamo concerniente al erróneo tramite del proceso oral por las
- -Finalmente en lo relativo a que los referidos hechos nuevos concernientes a la falta de
- En el fondo
- En lo que respecta al punto 1) del recurso en el fondo, la recurrente viene
- Si nos remitimos a los antecedentes procesales, podremos observar que la prueba pericial cuestionada por
- -En ese marco, se ha cuestionado la extemporaneidad en la presentación de esta prueba, al
- -Otro extremo reclamado por la recurrente es el referente a la ausencia de los documentos
- -Asimismo, se ha reclamado que en la elaboración del informe pericial no se ha tomado
- Otro de los reclamos del recurso de casación que fuere resumido en el punto 2),
- Sobre este particular, corresponde tener presente que de acuerdo a los razonamientos expresados en la
- En ese contexto, a manera de considerar también la valoración de la prueba producida en
- Finalmente, en el punto 3) del recurso de casación, la recurrente cuestiona el hecho de
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- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
