Conforme a los datos del proceso, la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala
Conforme a los datos del proceso, la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por Gonzalo Barrero Ponce en su condición de Defensor de oficio del imputado Ramiro Daniel Rivas Orosco (fs. 317 a 328 vta.), impugnando el Auto de Vista 384/016 de 25 de noviembre de 2016; en el que acusó, la vulneración al derecho a la impugnación; toda vez, que el Tribunal de alzada con excesivo rigorismo no había admitido sus reclamos concernientes a: i) “A)” Actividad procesal defectuosa por vicios absolutos; ii) Inobservancia de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 4 del CP; y, iii) Defecto absoluto de Sentencia por errónea aplicación del art. 222 del CP, conforme al defecto de sentencia inc. 1) del art. 370 del CPP, que fueron observados, habiendo presentado memorial de subsanación; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada radicó la causa disponiendo la celebración de la audiencia de fundamentación oral, entendiéndose que las observaciones fueron subsanadas, pues de lo contrario debió rechazar el recurso por incumplimiento y jamás radicarlo. Recurso, que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 496/2017-RRC de 30 de junio, que sobre la referida denuncia en cuanto a los puntos i) y iii) advirtió que no eran evidentes, por lo que los declaró infundados; y, respecto al punto ii) concerniente a la Inobservancia de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP en relación al art. 4 del CP constató que: “…el Tribunal de alzada, al haber declarado el apartado I del memorial de demanda y subsanación, inadmisible, vulneró el derecho a la impugnación del recurrente, al no haber aplicado como correspondía, los principios pro homine y pro actione, interpretando las normas en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, ocasionando una restricción infundada para el acusado, al haber evitado ingresar al análisis de fondo de lo demandado, dado que el planteamiento del recurrente no careció de fundamentación evidente, cierta y patente, que permita concluir que la inadmisibilidad decretada por los Vocales, fue correcta; al contrario, el impugnante identificó apropiadamente la norma habilitante, específicamente el art. 370 inc. 1) del CPP, invocó la norma presuntamente vulnerada, como es el art. 4 del CP, así como proporcionó los insumos precisos y suficientes para el análisis en apelación de la problemática planteada, extrayéndose con meridiana claridad su planteamiento y la aplicación pretendida, al sostener que debió condenársele por Incumplimiento de Contratos sin las modificaciones introducidas en la Ley 004, conforme se extrae de los memoriales de apelación y de subsanación
- Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, Gonzalo Barrero Ponce en su condición
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 17/2016 de 11 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, Gonzalo Barrero Ponce en su condición de defensor de oficio, en
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 184/2018-RA de 21 de marzo,
- La parte recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara
- El defensor de oficio de la parte recurrente solicita, se anule el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 184/2018-RA de 21 de marzo, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 17/2016 de 11 de mayo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- La entidad ejecutora Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena Bolivia, representado por el imputado, no
- El ilícito se configuró cuando la entidad ejecutora del proyecto representado por el imputado, no
- De la valoración probatoria y conclusiones asumidas, se establece que la prueba aportada por la
- Bajo el título A), reclama Actividad Procesal Defectuosa por vicios absolutos en la notificación al
- Inobservancia de la Ley sustantiva art
- Defecto de sentencia por errónea aplicación del art
- II.3. Del decreto de observación de 26 de septiembre de 2016
- En el motivo signado como “A” no refiere norma habilitante ni violada o erróneamente aplicada,
- Aclara el Tribunal de alzada, que conforme a lo establecido en el Auto Supremo 174/2013
- Al respecto, concede el plazo de 3 días para subsanar las omisiones, bajo apercibimiento de
- En cuanto, a la inobservancia de la Ley sustantiva art
- Respecto al defecto absoluto de la Sentencia con relación al art
- Con relación al defecto de sentencia por errónea aplicación del art
- En cuanto, a que la Sentencia se basa en hechos no acreditados por valoración
- II.5. Del Auto de Vista 384/016 de 25 de noviembre de 2016
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- II.6.Del Auto Supremo 496/2017-RRC de 30 de junio
- Conforme a los datos del proceso, la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala
- Lo señalado precedentemente, demuestra que el Tribunal de alzada actuó con excesivo rigorismo, contradictoriamente con
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se
- II.7. Del Auto de Vista ahora impugnado
- En cuanto a la denuncia de actividad procesal defectuosa signado como motivo “A”, el apelante
- Respecto al motivo I, inobservancia de la Ley sustantiva del art
- Con relación al motivo II, referente al defecto absoluto del art
- Respecto al motivo IV, que la Sentencia se basa en hechos no acreditados por valoración
- III
- Sintetizada la denuncia en la que alega falta de fundamentación respecto a que la Sentencia
- Al respecto invocó el Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero, que fue dictado por
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Del precedente se tiene, que resolvió una cuestión procesal referida a la falta de fundamentación
- En cuanto a los Autos Supremos 59/2016-RRC de 21 de enero y 99/2016-RRC de 16
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Al respecto, el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia y desestimó el reclamo, citando
- De esa relación necesaria de antecedentes se evidencia que el Auto de Vista recurrido no
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- Refiere el recurrente que denunció actividad procesal defectuosa por vicios absolutos en la notificación al
- Al respecto invocó el Auto Supremo 59/2016-RRC de 21 de enero, que fue dictado por
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada, mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente debe acudirse al Auto
- Por los argumentos expuestos, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo no
- III.3. En cuanto a la incongruencia omisiva respecto a la valoración defectuosa de las pruebas
- Reclama incongruencia omisiva respecto a que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de las
- Al respecto invocó el Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre, que fue dictado por
- La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la
- También invocó el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, que fue dictado por la
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- De los precedentes se tiene, que resolvieron una cuestión procesal referida a la omisión de
- El Auto Supremo 726/2004 de 26 de “septiembre”; que también fue invocado, se advierte que
- Sobre el particular, el Tribunal de alzada conforme se tiene del apartado II
- Alega, falta de fundamentación respecto al motivo I del recurso de apelación restringida concerniente a
- Conforme lo anterior, por la naturaleza del recurso de casación que fue explicado a tiempo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
