Auto Supremo AS/0971/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0971/2018-RRC

Fecha: 06-Nov-2018

Conforme a los datos del proceso, la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala


Conforme a los datos del proceso, la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por Gonzalo Barrero Ponce en su condición de Defensor de oficio del imputado Ramiro Daniel Rivas Orosco (fs. 317 a 328 vta.), impugnando el Auto de Vista 384/016 de 25 de noviembre de 2016; en el que acusó, la vulneración al derecho a la impugnación; toda vez, que el Tribunal de alzada con excesivo rigorismo no había admitido sus reclamos concernientes a: i) “A)” Actividad procesal defectuosa por vicios absolutos; ii) Inobservancia de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 4 del CP; y, iii) Defecto absoluto de Sentencia por errónea aplicación del art. 222 del CP, conforme al defecto de sentencia inc. 1) del art. 370 del CPP, que fueron observados, habiendo presentado memorial de subsanación; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada radicó la causa disponiendo la celebración de la audiencia de fundamentación oral, entendiéndose que las observaciones fueron subsanadas, pues de lo contrario debió rechazar el recurso por incumplimiento y jamás radicarlo. Recurso, que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 496/2017-RRC de 30 de junio, que sobre la referida denuncia en cuanto a los puntos i) y iii) advirtió que no eran evidentes, por lo que los declaró infundados; y, respecto al punto ii) concerniente a la Inobservancia de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP en relación al art. 4 del CP constató que: “…el Tribunal de alzada, al haber declarado el apartado I del memorial de demanda y subsanación, inadmisible, vulneró el derecho a la impugnación del recurrente, al no haber aplicado como correspondía, los principios pro homine y pro actione, interpretando las normas en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, ocasionando una restricción infundada para el acusado, al haber evitado ingresar al análisis de fondo de lo demandado, dado que el planteamiento del recurrente no careció de fundamentación evidente, cierta y patente, que permita concluir que la inadmisibilidad decretada por los Vocales, fue correcta; al contrario, el impugnante identificó apropiadamente la norma habilitante, específicamente el art. 370 inc. 1) del CPP, invocó la norma presuntamente vulnerada, como es el art. 4 del CP, así como proporcionó los insumos precisos y suficientes para el análisis en apelación de la problemática planteada, extrayéndose con meridiana claridad su planteamiento y la aplicación pretendida, al sostener que debió condenársele por Incumplimiento de Contratos sin las modificaciones introducidas en la Ley 004, conforme se extrae de los memoriales de apelación y de subsanación