Auto Supremo AS/0971/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0971/2018-RRC

Fecha: 06-Nov-2018

En cuanto, a la inobservancia de la Ley sustantiva art


II.4.  Del memorial de subsanación al recurso de apelación.
       
Respecto a la actividad procesal defectuosa por vicios absolutos en la notificación al imputado, la norma habilitante es el art. 169 inc. 3) del CPP, dado que conforme dispone el art. 45 del mismo código, la ley no reconoce la posibilidad de dividir el proceso, así hubieren imputados diferentes, cuando el presente caso se aperturó además en contra de Filder Carvajal Mendoza, que si bien en primer momento el Ministerio Público decidió rechazar la denuncia, fue impugnado por el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, que fue revocado por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, por lo que se imputó solamente a su persona violándose flagrantemente el art. 45 del CPP; ya que, si bien se puede separar el proceso de manera excepcional, debe existir una resolución expresa, lo que no ocurrió en el caso de autos. Que, la aplicación que pretende es que el Ministerio Público resuelva de manera conjunta la situación de los procesados y si acaso requiere la separación de las causas, ésta debe ser autorizada expresamente por la autoridad jurisdiccional, conforme el último párrafo del art. 68 del CPP; por lo que ante los evidentes defectos absolutos, corresponde la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se separe la causa judicialmente.

En cuanto, a la inobservancia de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP en relación al art. 4 del CP, se violó groseramente el art. 4 del CP; en cuanto, hace a la aplicación de la ley penal en el tiempo, incurriendo en inobservancia de dicha norma; por tanto, lo que corresponde es la observancia correcta de dicha disposición legal a fines de que hechos anteriores a las modificaciones incorporadas por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, no se apliquen a hechos anteriores a su publicación, ni siquiera las penas, correspondiendo aplicar correctamente la norma que no fue observada por el Tribunal de Sentencia y por su efecto, aplicar el art. “220” del CP, sin las modificaciones incorporadas por la precitada Ley y considerando que este tipo de resolución afecta sustancialmente derechos fundamentales