Auto Supremo AS/0971/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0971/2018-RRC

Fecha: 06-Nov-2018

En cuanto a la denuncia de actividad procesal defectuosa signado como motivo “A”, el apelante


Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista 293/017 de 7 de noviembre de 2017, declaró inadmisible el motivo III, improcedentes los motivos “A”, II y IV y procedente el motivo I del recurso de apelación restringida interpuesto; en su mérito, con la facultad prevista por el art. 414 del CPP, sin necesidad de anular la Sentencia rectificó la pena establecida en la Sentencia, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años y tres meses, manteniendo incólume en lo demás, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

En cuanto a la denuncia de actividad procesal defectuosa signado como motivo “A”, el apelante únicamente se limita en invocar como defecto absoluto el art. 169 inc. 3) y como norma violada el art. 45 del CPP; sin embargo, no fundamenta en derecho en qué consiste la inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales o de instrumento de orden internacional, cuál la relevancia o trascendencia constitucional. Que, el Tribunal ha abierto el juicio en base a la acusación pública y respecto únicamente al acusado Ramiro Daniel Rivas Orozco. En cuanto, a la supuesta falta de notificación al acusado en su domicilio real, primero, el apelante tenía en su momento la posibilidad de reclamarlo en la etapa preparatoria y pliego en el Juicio y no lo hizo y por ello ha dejado transcurrir consintiendo de tal forma una supuesta falta de notificación en su domicilio, que en su criterio es el que debía corresponder; segundo, olvida que la notificación se la hizo mediante edictos y para que esta forma de notificación suceda deben cumplirse con ciertos presupuestos señalados en el art. 87 del CPP, que ante la inobservancia de tales presupuestos se podrá invalidar la notificación caso contrario se la tendrá por bien hecha, coligiendo que la declaratoria de Rebeldía debe emerger de una notificación previa mediante edictos cumpliendo los presupuestos legales que validen; que en autos no fue reclamado oportunamente, al menos no se la reclama en la orientación que corresponde, por lo que el reclamo carece de mérito