La parte recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara
La parte recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega, la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP; ya que, se condenó por el delito de Incumplimiento de Contrato por no realizar la construcción de viviendas mediante un proyecto firmado entre el imputado y el Ministerio de Obras Públicas, en la que se otorgó el monto inicial del 20% del proyecto, quien se encontraba en calidad de Director de la fundación, sin tomar en cuenta que dicho depósito no se lo habría realizado al imputado sino a la Fundación de la cual él era apoderado y que al haberse revocado el respectivo poder le imposibilitó el cumplimiento del referido contrato, es así que referente a este aspecto el Tribunal de alzada concluyó que la parte recurrente no expresó la defectuosa valoración probatoria ni las reglas de la sana crítica que hubiera inobservado el Tribunal de Sentencia; por consiguiente, omitió dar una respuesta clara evadiendo resolver su agravio denunciado, constituyendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, contraviniendo los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 59/2016-RRC de 21 de enero y 99/2016-RRC de 16 de febrero, referentes a la falta de fundamentación y motivación; ii) Denuncia también la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto a la denuncia de actividad procesal defectuosa por vicios absolutos en la notificación al imputado, en la que refirió por un lado que el proceso se dividió de manera ilegal sin que se haya pronunciado la situación de Fidel Carvajal; y por otro lado, cuando se declaró rebelde al imputado, no se lo habría notificado en su domicilio real como tampoco se habría cumplido los requisitos del art. 165 del CPP; en cuanto, a las publicaciones de edictos de prensa, vulnerando así el derecho a la defensa, en ese sentido el Tribunal de alzada concluyó que se debió reclamar en la etapa preparatoria oportunamente y la declaratoria de rebeldía emergió de notificaciones que cumplieron los supuestos legales, omitiendo de esa forma señalar de dónde deduce que el imputado y la defensa tenían la posibilidad de reclamar en las diferentes etapas; asimismo, omitió referir si los edictos fueron publicados dentro de los intervalos correspondientes, por la que se habría vulnerado el debido proceso, inmerso en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, constituyendo en defecto absoluto art. 169 inc. 3) CPP, en contradicción del Auto Supremo 59/2016 de 21 de enero; iii) Refiere, que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al resolver el defecto denunciado, que la Sentencia se basó en la valoración defectuosa de las pruebas previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, relativos a las pruebas documentales PD-MP4 y MP-PD1; puesto que, al margen de que estas pruebas evidenciarían que se desembolsó el dinero a nombre de una Fundación y no del acusado y que quien incumplió el convenio fue la Fundación, el Tribunal de alzada concluyó que la parte recurrente no fundamentó que reglas de la sana crítica se habría inobservado, tampoco si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encontró o no acorde a las reglas del recto entendimiento humano, razones por las cuales declaró improcedente dicho motivo, contraviniendo las reglas de la congruencia, pues omitió pronunciarse si era o no evidente que se habrían violado las reglas de la sana crítica en la regla de la experiencia, tal como se habría fundamentado, constituyéndose en vulneraciones de los arts. 124, 398, 169 inc. 3) del CPP y 115 II de la CPE, en contradicción de los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, 411/2006 de 20 de octubre, 51/2013 de 1 de marzo y 726/2004 de 26 de septiembre; y, iv) Alega, falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado respecto al motivo I del recurso de apelación restringida, que se refiere a la inobservancia de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 4 del CP, concluyendo por parte del Tribunal de alzada que se habría condenado a una pena privativa de libertad de cinco años aplicando las modificaciones de la ley 004 de 31 de marzo de 2010 “Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz”, por el delito de Incumplimiento de Contrato previsto en el art. 222 del CP y que tomando en cuenta que dicho hecho aconteció el 9 de julio de 2008, moduló la pena a dos años y tres meses, pero no habría tomado en cuenta que el procesamiento realizado en juicio fue basado en el art. 91 Bis del CP; es decir, con las modificaciones de la ley 004, no obstante que advirtieron que no podía aplicarse dicha ley por principio de irretroactividad se limitaron a modular la pena sin anular totalmente la Sentencia vulnerando el debido proceso art. 115 II de la CPE, incurriendo en defectos absolutos art. 169 inc. 3) del CPP, contrarios a los precedentes contradictorios contenido en el Auto Supremo 59/2016 de 21 de enero
- Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, Gonzalo Barrero Ponce en su condición
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 17/2016 de 11 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, Gonzalo Barrero Ponce en su condición de defensor de oficio, en
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 184/2018-RA de 21 de marzo,
- La parte recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara
- El defensor de oficio de la parte recurrente solicita, se anule el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 184/2018-RA de 21 de marzo, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 17/2016 de 11 de mayo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- La entidad ejecutora Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena Bolivia, representado por el imputado, no
- El ilícito se configuró cuando la entidad ejecutora del proyecto representado por el imputado, no
- De la valoración probatoria y conclusiones asumidas, se establece que la prueba aportada por la
- Bajo el título A), reclama Actividad Procesal Defectuosa por vicios absolutos en la notificación al
- Inobservancia de la Ley sustantiva art
- Defecto de sentencia por errónea aplicación del art
- II.3. Del decreto de observación de 26 de septiembre de 2016
- En el motivo signado como “A” no refiere norma habilitante ni violada o erróneamente aplicada,
- Aclara el Tribunal de alzada, que conforme a lo establecido en el Auto Supremo 174/2013
- Al respecto, concede el plazo de 3 días para subsanar las omisiones, bajo apercibimiento de
- En cuanto, a la inobservancia de la Ley sustantiva art
- Respecto al defecto absoluto de la Sentencia con relación al art
- Con relación al defecto de sentencia por errónea aplicación del art
- En cuanto, a que la Sentencia se basa en hechos no acreditados por valoración
- II.5. Del Auto de Vista 384/016 de 25 de noviembre de 2016
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- II.6.Del Auto Supremo 496/2017-RRC de 30 de junio
- Conforme a los datos del proceso, la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala
- Lo señalado precedentemente, demuestra que el Tribunal de alzada actuó con excesivo rigorismo, contradictoriamente con
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se
- II.7. Del Auto de Vista ahora impugnado
- En cuanto a la denuncia de actividad procesal defectuosa signado como motivo “A”, el apelante
- Respecto al motivo I, inobservancia de la Ley sustantiva del art
- Con relación al motivo II, referente al defecto absoluto del art
- Respecto al motivo IV, que la Sentencia se basa en hechos no acreditados por valoración
- III
- Sintetizada la denuncia en la que alega falta de fundamentación respecto a que la Sentencia
- Al respecto invocó el Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero, que fue dictado por
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Del precedente se tiene, que resolvió una cuestión procesal referida a la falta de fundamentación
- En cuanto a los Autos Supremos 59/2016-RRC de 21 de enero y 99/2016-RRC de 16
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Al respecto, el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia y desestimó el reclamo, citando
- De esa relación necesaria de antecedentes se evidencia que el Auto de Vista recurrido no
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- Refiere el recurrente que denunció actividad procesal defectuosa por vicios absolutos en la notificación al
- Al respecto invocó el Auto Supremo 59/2016-RRC de 21 de enero, que fue dictado por
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada, mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente debe acudirse al Auto
- Por los argumentos expuestos, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo no
- III.3. En cuanto a la incongruencia omisiva respecto a la valoración defectuosa de las pruebas
- Reclama incongruencia omisiva respecto a que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de las
- Al respecto invocó el Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre, que fue dictado por
- La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la
- También invocó el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, que fue dictado por la
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- De los precedentes se tiene, que resolvieron una cuestión procesal referida a la omisión de
- El Auto Supremo 726/2004 de 26 de “septiembre”; que también fue invocado, se advierte que
- Sobre el particular, el Tribunal de alzada conforme se tiene del apartado II
- Alega, falta de fundamentación respecto al motivo I del recurso de apelación restringida concerniente a
- Conforme lo anterior, por la naturaleza del recurso de casación que fue explicado a tiempo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
