Auto Supremo AS/0971/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0971/2018-RRC

Fecha: 06-Nov-2018

La parte recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara


La parte recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega, la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP; ya que, se condenó por el delito de Incumplimiento de Contrato por no realizar la construcción de viviendas mediante un proyecto firmado entre el imputado y el Ministerio de Obras Públicas, en la que se otorgó el monto inicial del 20% del proyecto, quien se encontraba en calidad de Director de la fundación, sin tomar en cuenta que dicho depósito no se lo habría realizado al imputado sino a la Fundación de la cual él era apoderado y que al haberse revocado el respectivo poder le imposibilitó el cumplimiento del referido contrato, es así que referente a este aspecto el Tribunal de alzada concluyó que la parte recurrente no expresó la defectuosa valoración probatoria ni las reglas de la sana crítica que hubiera inobservado el Tribunal de Sentencia; por consiguiente, omitió dar una respuesta clara evadiendo resolver su agravio denunciado, constituyendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, contraviniendo los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 59/2016-RRC de 21 de enero y 99/2016-RRC de 16 de febrero, referentes a la falta de fundamentación y motivación; ii) Denuncia también la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto a la denuncia de actividad procesal defectuosa por vicios absolutos en la notificación al imputado, en la que refirió por un lado que el proceso se dividió de manera ilegal sin que se haya pronunciado la situación de Fidel Carvajal; y por otro lado, cuando se declaró rebelde al imputado, no se lo habría notificado en su domicilio real como tampoco se habría cumplido los requisitos del art. 165 del CPP; en cuanto, a las publicaciones de edictos de prensa, vulnerando así el derecho a la defensa, en ese sentido el Tribunal de alzada concluyó que se debió reclamar en la etapa preparatoria oportunamente y la declaratoria de rebeldía emergió de notificaciones que cumplieron los supuestos legales, omitiendo de esa forma señalar de dónde deduce que el imputado y la defensa tenían la posibilidad de reclamar en las diferentes etapas; asimismo, omitió referir si los edictos fueron publicados dentro de los intervalos correspondientes, por la que se habría vulnerado el debido proceso, inmerso en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, constituyendo en defecto absoluto art. 169 inc. 3) CPP, en contradicción del Auto Supremo 59/2016 de 21 de enero; iii) Refiere, que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al resolver el defecto denunciado, que la Sentencia se basó en la valoración defectuosa de las pruebas previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, relativos a las pruebas documentales PD-MP4 y MP-PD1; puesto que, al margen de que estas pruebas evidenciarían que se desembolsó el dinero a nombre de una Fundación y no del acusado y que quien incumplió el convenio fue la Fundación, el Tribunal de alzada concluyó que la parte recurrente no fundamentó que reglas de la sana crítica se habría inobservado, tampoco si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encontró o no acorde a las reglas del recto entendimiento humano, razones por las cuales declaró improcedente dicho motivo, contraviniendo las reglas de la congruencia, pues omitió pronunciarse si era o no evidente que se habrían violado las reglas de la sana crítica en la regla de la experiencia, tal como se habría fundamentado, constituyéndose en vulneraciones de los arts. 124, 398, 169 inc. 3) del CPP y 115 II de la CPE, en contradicción de los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, 411/2006 de 20 de octubre, 51/2013 de 1 de marzo y 726/2004 de 26 de septiembre; y, iv) Alega, falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado respecto al motivo I del recurso de apelación restringida, que se refiere a la inobservancia de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 4 del CP, concluyendo por parte del Tribunal de alzada que se habría condenado a una pena privativa de libertad de cinco años aplicando las modificaciones de la ley 004 de 31 de marzo de 2010 “Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz”, por el delito de Incumplimiento de Contrato previsto en el art. 222 del CP y que tomando en cuenta que dicho hecho aconteció el 9 de julio de 2008, moduló la pena a dos años y tres meses, pero no habría tomado en cuenta que el procesamiento realizado en juicio fue basado en el art. 91 Bis del CP; es decir, con las modificaciones de la ley 004, no obstante que advirtieron que no podía aplicarse dicha ley por principio de irretroactividad se limitaron a modular la pena sin anular totalmente la Sentencia vulnerando el debido proceso art. 115 II de la CPE, incurriendo en defectos absolutos art. 169 inc. 3) del CPP, contrarios a los precedentes contradictorios contenido en el Auto Supremo 59/2016 de 21 de enero