Auto Supremo AS/0971/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0971/2018-RRC

Fecha: 06-Nov-2018

Defecto de sentencia por errónea aplicación del art


Defecto absoluto de la Sentencia con relación al art. 169 inc. 3) del CPP; alega, que la Sentencia se encuentra viciada de un defecto absoluto inconvalidable, al condenarlo con una pena no prevista a momento de la supuesta comisión del hecho por el que se le condenó que se subsumiría en el delito de Incumplimiento de Contratos; sin embargo, le aplicó la pena de Incumplimiento de Deberes con las modificaciones de la Ley 004, aplicando retroactivamente la norma en franca violación de los arts. 4 del CP y 116.II de la CPE, sin tener presente que no se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Defecto de sentencia por errónea aplicación del art. 222 del CPP, conforme el defecto de sentencia consagrado en el art. 370 inc. 1) del CPP; asevera que quien suscribe el contrato con el Estado, no es su persona como tal, sino la Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena Bolivia (FPDRI-BOL), siendo su persona un simple empleado de dicha persona jurídica, que tenía su propio Directorio, que lo comisionó para suscribir el Convenio, pues no lo hizo a título personal, tal como se desprende de su Cláusula Segunda, quedado claro que la persona que se obligaba con el Estado era Fundación FPDRI-BOL, que tenía un directorio presidido por Filder Carvajal Mendoza resultando ser el verdadero autor, existiendo una errónea aplicación del art. 222 del CP; en cuanto, hace al titular real como parte de dicho convenio, debiendo seguirse la acción penal contra Filder Carvajal Mendoza. Además, el dinero depositado a la cuenta de la “Fundación”, data de 9 de mayo de 2008, siendo que el poder en base al cual se suscribió el Convenio por determinación de sus mandantes fue revocado el 26 de abril de ese mismo año, oficializándose de ese hecho al Gerente del Banco BISA el 19 de mayo de 2008, por parte del Presidente de la Fundación, sumándose a ello, que su persona fue privada de su libertad el 24 de mayo de 2008, por lo que no podía dar cumplimiento al Convenio suscrito entre la Fundación y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, incluso se tiene conocimiento que el representante de la Fundación, inclusive retiró dineros depositados por el citado Ministerio, cuando su persona ya nada podía hacer en referencia al Convenio suscrito, entendiéndose que existió una errónea aplicación del art. 222 del CP; en cuanto, hace al titular real como parte de dicho Convenio y como obligado a su cumplimiento, cuando la presente acción, debería dirigirse contra el nuevo representante Filder Carvajal Mendoza, por ser autor del ilícito, quien devolvió los dineros desembolsados y su persona no tocó un solo peso de los fondos