Defecto de sentencia por errónea aplicación del art
Defecto absoluto de la Sentencia con relación al art. 169 inc. 3) del CPP; alega, que la Sentencia se encuentra viciada de un defecto absoluto inconvalidable, al condenarlo con una pena no prevista a momento de la supuesta comisión del hecho por el que se le condenó que se subsumiría en el delito de Incumplimiento de Contratos; sin embargo, le aplicó la pena de Incumplimiento de Deberes con las modificaciones de la Ley 004, aplicando retroactivamente la norma en franca violación de los arts. 4 del CP y 116.II de la CPE, sin tener presente que no se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Defecto de sentencia por errónea aplicación del art. 222 del CPP, conforme el defecto de sentencia consagrado en el art. 370 inc. 1) del CPP; asevera que quien suscribe el contrato con el Estado, no es su persona como tal, sino la Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena Bolivia (FPDRI-BOL), siendo su persona un simple empleado de dicha persona jurídica, que tenía su propio Directorio, que lo comisionó para suscribir el Convenio, pues no lo hizo a título personal, tal como se desprende de su Cláusula Segunda, quedado claro que la persona que se obligaba con el Estado era Fundación FPDRI-BOL, que tenía un directorio presidido por Filder Carvajal Mendoza resultando ser el verdadero autor, existiendo una errónea aplicación del art. 222 del CP; en cuanto, hace al titular real como parte de dicho convenio, debiendo seguirse la acción penal contra Filder Carvajal Mendoza. Además, el dinero depositado a la cuenta de la “Fundación”, data de 9 de mayo de 2008, siendo que el poder en base al cual se suscribió el Convenio por determinación de sus mandantes fue revocado el 26 de abril de ese mismo año, oficializándose de ese hecho al Gerente del Banco BISA el 19 de mayo de 2008, por parte del Presidente de la Fundación, sumándose a ello, que su persona fue privada de su libertad el 24 de mayo de 2008, por lo que no podía dar cumplimiento al Convenio suscrito entre la Fundación y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, incluso se tiene conocimiento que el representante de la Fundación, inclusive retiró dineros depositados por el citado Ministerio, cuando su persona ya nada podía hacer en referencia al Convenio suscrito, entendiéndose que existió una errónea aplicación del art. 222 del CP; en cuanto, hace al titular real como parte de dicho Convenio y como obligado a su cumplimiento, cuando la presente acción, debería dirigirse contra el nuevo representante Filder Carvajal Mendoza, por ser autor del ilícito, quien devolvió los dineros desembolsados y su persona no tocó un solo peso de los fondos
- Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, Gonzalo Barrero Ponce en su condición
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 17/2016 de 11 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, Gonzalo Barrero Ponce en su condición de defensor de oficio, en
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 184/2018-RA de 21 de marzo,
- La parte recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara
- El defensor de oficio de la parte recurrente solicita, se anule el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 184/2018-RA de 21 de marzo, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 17/2016 de 11 de mayo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- La entidad ejecutora Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena Bolivia, representado por el imputado, no
- El ilícito se configuró cuando la entidad ejecutora del proyecto representado por el imputado, no
- De la valoración probatoria y conclusiones asumidas, se establece que la prueba aportada por la
- Bajo el título A), reclama Actividad Procesal Defectuosa por vicios absolutos en la notificación al
- Inobservancia de la Ley sustantiva art
- Defecto de sentencia por errónea aplicación del art
- II.3. Del decreto de observación de 26 de septiembre de 2016
- En el motivo signado como “A” no refiere norma habilitante ni violada o erróneamente aplicada,
- Aclara el Tribunal de alzada, que conforme a lo establecido en el Auto Supremo 174/2013
- Al respecto, concede el plazo de 3 días para subsanar las omisiones, bajo apercibimiento de
- En cuanto, a la inobservancia de la Ley sustantiva art
- Respecto al defecto absoluto de la Sentencia con relación al art
- Con relación al defecto de sentencia por errónea aplicación del art
- En cuanto, a que la Sentencia se basa en hechos no acreditados por valoración
- II.5. Del Auto de Vista 384/016 de 25 de noviembre de 2016
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- II.6.Del Auto Supremo 496/2017-RRC de 30 de junio
- Conforme a los datos del proceso, la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala
- Lo señalado precedentemente, demuestra que el Tribunal de alzada actuó con excesivo rigorismo, contradictoriamente con
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se
- II.7. Del Auto de Vista ahora impugnado
- En cuanto a la denuncia de actividad procesal defectuosa signado como motivo “A”, el apelante
- Respecto al motivo I, inobservancia de la Ley sustantiva del art
- Con relación al motivo II, referente al defecto absoluto del art
- Respecto al motivo IV, que la Sentencia se basa en hechos no acreditados por valoración
- III
- Sintetizada la denuncia en la que alega falta de fundamentación respecto a que la Sentencia
- Al respecto invocó el Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero, que fue dictado por
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Del precedente se tiene, que resolvió una cuestión procesal referida a la falta de fundamentación
- En cuanto a los Autos Supremos 59/2016-RRC de 21 de enero y 99/2016-RRC de 16
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Al respecto, el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia y desestimó el reclamo, citando
- De esa relación necesaria de antecedentes se evidencia que el Auto de Vista recurrido no
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- Refiere el recurrente que denunció actividad procesal defectuosa por vicios absolutos en la notificación al
- Al respecto invocó el Auto Supremo 59/2016-RRC de 21 de enero, que fue dictado por
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada, mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente debe acudirse al Auto
- Por los argumentos expuestos, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo no
- III.3. En cuanto a la incongruencia omisiva respecto a la valoración defectuosa de las pruebas
- Reclama incongruencia omisiva respecto a que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de las
- Al respecto invocó el Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre, que fue dictado por
- La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la
- También invocó el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, que fue dictado por la
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- De los precedentes se tiene, que resolvieron una cuestión procesal referida a la omisión de
- El Auto Supremo 726/2004 de 26 de “septiembre”; que también fue invocado, se advierte que
- Sobre el particular, el Tribunal de alzada conforme se tiene del apartado II
- Alega, falta de fundamentación respecto al motivo I del recurso de apelación restringida concerniente a
- Conforme lo anterior, por la naturaleza del recurso de casación que fue explicado a tiempo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
