Con relación al reclamo de que el Tribunal de apelación debió revisar de oficio el
Los parámetros precedentemente expuestos han sido desarrollados en la Sentencia 06/17 de 31 de enero de 2017 con relación al encausado Eloy Orellana Arispe, sin embargo, se encuentran ausentes respecto a la coacusada Raimunda Gonzales Bazán y si bien se hace mención a que la misma sería persona de la tercera edad, con escaso nivel de instrucción y sin antecedentes penales, circunstancias que hacen a la personalidad del autor, no se hace mención alguna respecto a la mayor o menor gravedad del hecho endilgado, en este caso la complicidad en la comisión del delito de lesiones graves perpetrado por Eloy Orellana Arispe, tampoco se advierte fundamento alguno con relación a las circunstancias y las consecuencias del delito, cuestiones que son inherentes a la labor de motivación en la fijación de la pena conforme prevén los arts. 37, 38 y 40 del CP y que al no haber sido debidamente fundamentados, el Tribunal de Sentencia vulneró el derecho de la encausada Raimunda Gonzales Bazán, incurriendo a su vez en incorrecta aplicación de los mencionados preceptos legales; en este contexto, le correspondía al Tribunal de alzada, ante la constatación de tal incumplimiento, corregir esta falencia del a quo, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, puesto que si bien es cierto, que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los tribunales de sentencia y unipersonales, ello no exonera a los Tribunales de alzada de la obligación de rectificar los errores u omisiones en que pudieran incurrir los de instancia, pudiendo modificar incluso el quantum de la pena, así como las cuestiones formales concernientes a la imposición de la pena, así lo ha establecido la doctrina legal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, cuando el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero señaló: “…el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP…”; en tal caso, y al haberse verificado que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no observó la doctrina legal aplicable vigente, corresponde declarar fundado el recurso de casación respecto de este motivo, debiendo el Tribunal de alzada emitir un nuevo Auto de Vista fundamentando la fijación de la pena de la coacusada de acuerdo a los criterios desarrollados en el presente Auto Supremo.
Con relación al reclamo de que el Tribunal de apelación debió revisar de oficio el proceso y su desarrollo, acusando que el Auto de Vista impugnado incumple la primera parte del art. 413 del CPP, por no anular la sentencia apelada, citando como vulnerados los arts. 4, 70, 283, 287 y 290 del CP, así como el art. 1 del CPP, vinculados con los arts. 115, 117 y 119 de la CPE se tiene que; tal cual ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Auto Supremo, la revisión de oficio de los actuados procesales solo es permitido en materia penal a los efectos de la corrección procesal en los términos del art. 168 del CPP, es decir a través de la subsanación o renovación del acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, siempre hablando de defectos relativos que no impliquen la nulidad, por lo mismo la pretensión de los recurrentes de exigir un control o revisión de oficio por parte del Tribunal de alzada para anular la Sentencia de autos, carece de asidero jurídico, pues conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 todo aquel que demande la nulidad, previamente deberá correr con la carga argumentativa de acreditar que: 1) El acto procesal denunciado de viciado le causó gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal lo puso en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se convalidó ni consintió el acto impugnado de nulidad. Al no haber cumplido los recurrentes con estos presupuestos, el Tribunal de apelación no podía hacer más que circunscribirse a los aspectos cuestionados en la apelación restringida –tantum apellatum quantum devolutum-, correspondiendo por ello desestimar este reclamo
- Por memorial presentado el 16 de febrero de 2018, cursante de fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Eloy Orellana Arispe y Raimunda Gonzales Bazán de Orellana
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 507/2018-RA de 13 de julio,
- Señalan, que se infringió los arts
- Se infringió lo previsto en el art 365 del CPP, que indica que debe haber
- Refieren la existencia de un tercer agravio señalando que se infringió los arts
- Refieren que los Tribunales tanto de Sentencia cómo de apelación; además de haber transgredido el
- Aducen que se desconocieron los arts
- Refieren que se vulneró los arts
- I.1.2. Petitorio
- Los encausados Eloy Orellana Arispe y Raimunda Gonzales Bazán de Orellana, solicitaron la anulación del
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 507/2018-RA de 13 de junio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- II.2. De la apelación restringida
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Los recurrentes denuncian la vulneración de la “legítima defensa”, el debido proceso y la presunción
- Respecto del deber de fundamentación de los tribunales de apelación, este Alto Tribunal de Justicia
- Con relación a los parámetros mínimos exigibles en la labor de fundamentación a los jueces
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- Una de las modalidades de la arbitrariedad en las resoluciones es la incongruencia, entendida como
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- III.2. De la revisión de oficio de los actuados procesales y sus límites
- Explicada como está la obligación de fundamentar sus resoluciones los tribunales de alzada y su
- La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos
- En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos
- La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos
- En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar
- De una interpretación de la norma glosada, se tiene que cuando el legislador ordinario establece
- Al establecer el precepto legal analizado que esta labor se limitará a aquellos asuntos estrictamente
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- “…el vigente sistema procesal penal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando
- (…)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Admitido vía flexibilización el primer motivo del recurso de casación formulado por los encausados, con
- III.3.1. De la presunta incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada
- En este motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no dio respuesta positiva
- Con relación al art
- Respecto a la supuesta evidencia de la inocencia de los encausados, el Tribunal de alzada
- Con relación a la fundamentación argumentativa y probatoria de la pena, por una cuestión de
- III
- Al respecto, corresponde precisar que, el Código Penal Boliviano no establece parámetros para fijar las
- Con relación al reclamo de que el Tribunal de apelación debió revisar de oficio el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
