Auto Supremo AS/0972/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0972/2018-RRC

Fecha: 06-Nov-2018

Con relación al reclamo de que el Tribunal de apelación debió revisar de oficio el


Los parámetros precedentemente expuestos han sido desarrollados en la Sentencia 06/17 de 31 de enero de 2017 con relación al encausado Eloy Orellana Arispe, sin embargo, se encuentran ausentes respecto a la coacusada Raimunda Gonzales Bazán y si bien se hace mención a que la misma sería persona de la tercera edad, con escaso nivel de instrucción y sin antecedentes penales, circunstancias que hacen a la personalidad del autor, no se hace mención alguna respecto a la mayor o menor gravedad del hecho endilgado, en este caso la complicidad en la comisión del delito de lesiones graves perpetrado por Eloy Orellana Arispe, tampoco se advierte fundamento alguno con relación a las circunstancias y las consecuencias del delito, cuestiones que son inherentes a la labor de motivación en la fijación de la pena conforme prevén los arts. 37, 38 y 40 del CP y que al no haber sido debidamente fundamentados, el Tribunal de Sentencia vulneró el derecho de la encausada Raimunda Gonzales Bazán, incurriendo a su vez en incorrecta aplicación de los mencionados preceptos legales; en este contexto, le correspondía al Tribunal de alzada, ante la constatación de tal incumplimiento, corregir esta falencia del a quo, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, puesto que si bien es cierto, que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los tribunales de sentencia y unipersonales, ello no exonera a los Tribunales de alzada de la obligación de rectificar los errores u omisiones en que pudieran incurrir los de instancia, pudiendo modificar incluso el quantum de la pena, así como las cuestiones formales concernientes a la imposición de la pena, así lo ha establecido la doctrina legal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, cuando el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero señaló: “…el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP…”; en tal caso, y al haberse verificado que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no observó la doctrina legal aplicable vigente, corresponde declarar fundado el recurso de casación respecto de este motivo, debiendo el Tribunal de alzada emitir un nuevo Auto de Vista fundamentando la fijación de la pena de la coacusada de acuerdo a los criterios desarrollados en el presente Auto Supremo.

Con relación al reclamo de que el Tribunal de apelación debió revisar de oficio el proceso y su desarrollo, acusando que el Auto de Vista impugnado incumple la primera parte del art. 413 del CPP, por no anular la sentencia apelada, citando como vulnerados los arts. 4, 70, 283, 287 y 290 del CP, así como el art. 1 del CPP, vinculados con los arts. 115, 117 y 119 de la CPE se tiene que; tal cual ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Auto Supremo, la revisión de oficio de los actuados procesales solo es permitido en materia penal a los efectos de la corrección procesal en los términos del art. 168 del CPP, es decir a través de la subsanación o renovación del acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, siempre hablando de defectos relativos que no impliquen la nulidad, por lo mismo la pretensión de los recurrentes de exigir un control o revisión de oficio por parte del Tribunal de alzada para anular la Sentencia de autos, carece de asidero jurídico, pues conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 todo aquel que demande la nulidad, previamente deberá correr con la carga argumentativa de acreditar que: 1) El acto procesal denunciado de viciado le causó gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal lo puso en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se convalidó ni consintió el acto impugnado de nulidad. Al no haber cumplido los recurrentes con estos presupuestos, el Tribunal de apelación no podía hacer más que circunscribirse a los aspectos cuestionados en la apelación restringida –tantum apellatum quantum devolutum-, correspondiendo por ello desestimar este reclamo