Auto Supremo AS/0972/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0972/2018-RRC

Fecha: 06-Nov-2018

III.3. Análisis del caso concreto


El referido razonamiento, fue complementado por su similar 642/2014-RRC de 13 de noviembre, con el siguiente entendimiento: ‘…la nulidad procesal sólo se decretara cuando el vicio en que se incurre cause indefensión o no pueda ser subsanable por los efectos jurídicos que pueda originar, de modo que la sanción procesal de declarar ineficaz un acto, sólo debe ser aplicable cuando efectivamente se ha causado un perjuicio real e irreparable a las garantías constitucionales que regulan la potestad represiva del Estado dentro de un proceso penal; en consecuencia, no basta la simple infracción a la norma procesal, sino la existencia de la producción de un perjuicio real a cualquiera de las partes. Por otro lado, cuando se trate de vicios subsanables, el Juez advertido del mismo ordenará, aún de oficio, que se practiquen las diligencias necesarias para que aquél siga su curso normal o resolverá su saneamiento, siendo obligación del Juez de la causa evaluar sus efectos reales en el proceso, decretando la nulidad sólo cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento; es decir, que la nulidad no deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales, la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad, conforme el principio de conservación’”. 

En conclusión, las nulidades procesales tienen un régimen legal taxativo y restrictivo en cuanto a su planteamiento y resolución, no siendo válidos aquellos reclamos de las partes o pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales que no cumplan con los presupuestos establecidos en la ley y en la jurisprudencia, diferenciándose la corrección de oficio en materia penal de la nulidad procesal, porque la primera no acarrea precisamente la nulidad, concluyéndose que, al encontrarse circunscrita la revisión de oficio de los actuados procesales por parte de los tribunales, esta no tiene carácter irrestricto.

III.3. Análisis del caso concreto