Los recurrentes denuncian la vulneración de la “legítima defensa”, el debido proceso y la presunción
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, confirmando la Sentencia 6/2017 con los siguientes argumentos: a) Con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, referido al reclamo de errónea interpretación de los hechos al tipo penal de lesiones graves, teniendo en cuenta los arts. 11 y 13 del CP, señala que el ilícito es doloso y el actor no puede justificar su accionar no obstante de haber invocado legítima defensa, pues el hecho juzgado típicamente se adecuaría al delito de lesiones graves, por lo cual no existiría errónea aplicación de los arts. 11 y 13 del CP, además de no tenerse claro cuál la aplicación que pretendieron los imputados de dichas normas sustantivas, impidiendo de esta forma resolver la cuestión conforme al principio tantum devollutum quantum apellatum, máxime cuando este reclamo ya habría sido resuelto y corregido por el Tribunal de alzada; b) Respecto a la denuncia de insuficiente evidencia, afirma la existencia de pruebas de cargo, entre ellas las testificales, documentales, así como la propia declaración del encausado Eloy Orellana en la que este habría indicado que agredió a los denunciantes, no obstante de invocar legítima defensa, sin observar la proporción de los medios de defensa utilizados, descartando esta base de punibilidad de la ley sustantiva, concluyendo en la inexistencia de este defecto; y, c) Con relación a la defectuosa valoración de la prueba respecto a la sanción penal, considera que los argumentos de los recurrentes son infundados, toda vez que el Tribunal de Sentencia habría cumplido con los preceptos establecidos en el art. 173 del CPP, otorgando valor probatorio a las pruebas compulsadas provenientes del Ministerio Público y de los denunciantes, y llegando a la convicción de que su conducta se adecua al tipo penal acusado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Los recurrentes denuncian la vulneración de la “legítima defensa”, el debido proceso y la presunción de inocencia, citando los arts. 1, 370, 413, 414 del CPP; 4, 70, 283, 287 y 290 del CP, concordantes con los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, afirmando que el ad quem: i) No respondió de manera positiva o negativa a los tres agravios de su apelación restringida; y, ii) No aplicó de manera correcta los arts. 37, 38 y 40 del CP, debiendo de oficio haber procedido a la revisión de todo el proceso y su desarrollo
- Por memorial presentado el 16 de febrero de 2018, cursante de fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Eloy Orellana Arispe y Raimunda Gonzales Bazán de Orellana
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 507/2018-RA de 13 de julio,
- Señalan, que se infringió los arts
- Se infringió lo previsto en el art 365 del CPP, que indica que debe haber
- Refieren la existencia de un tercer agravio señalando que se infringió los arts
- Refieren que los Tribunales tanto de Sentencia cómo de apelación; además de haber transgredido el
- Aducen que se desconocieron los arts
- Refieren que se vulneró los arts
- I.1.2. Petitorio
- Los encausados Eloy Orellana Arispe y Raimunda Gonzales Bazán de Orellana, solicitaron la anulación del
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 507/2018-RA de 13 de junio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- II.2. De la apelación restringida
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Los recurrentes denuncian la vulneración de la “legítima defensa”, el debido proceso y la presunción
- Respecto del deber de fundamentación de los tribunales de apelación, este Alto Tribunal de Justicia
- Con relación a los parámetros mínimos exigibles en la labor de fundamentación a los jueces
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- Una de las modalidades de la arbitrariedad en las resoluciones es la incongruencia, entendida como
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- III.2. De la revisión de oficio de los actuados procesales y sus límites
- Explicada como está la obligación de fundamentar sus resoluciones los tribunales de alzada y su
- La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos
- En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos
- La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos
- En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar
- De una interpretación de la norma glosada, se tiene que cuando el legislador ordinario establece
- Al establecer el precepto legal analizado que esta labor se limitará a aquellos asuntos estrictamente
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- “…el vigente sistema procesal penal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando
- (…)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Admitido vía flexibilización el primer motivo del recurso de casación formulado por los encausados, con
- III.3.1. De la presunta incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada
- En este motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no dio respuesta positiva
- Con relación al art
- Respecto a la supuesta evidencia de la inocencia de los encausados, el Tribunal de alzada
- Con relación a la fundamentación argumentativa y probatoria de la pena, por una cuestión de
- III
- Al respecto, corresponde precisar que, el Código Penal Boliviano no establece parámetros para fijar las
- Con relación al reclamo de que el Tribunal de apelación debió revisar de oficio el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
