Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo
IV) Así, ante la evidente falta de mérito para la anulación del juicio y de la sentencia en los términos señalados por el tribunal de alzada, el tribunal de apelación debe ingresar a controlar si la sentencia absolutoria constituye en realidad una resolución formalmente correcta y sobre todo materialmente justa, verificando si el decisorio tiene por base una objetiva valoración de la prueba, no arbitraria, y si observaron debidamente las reglas de la sana crítica como son la lógica, la experiencia, la psicología y otras, aspectos que en todo caso deben ser comprobadas de manera objetiva por el tribunal de apelación, controlando si la sentencia deriva de elementos verdaderos y suficientes, puesto que la motivación de las sentencias debe ser verdadera, no falsa, violándose esta regla cuando la sentencia, por ejemplo, se basa en elementos probatorios inexistentes o falseados en su contenido o significado a través de una apreciación manifiestamente sesgada de la información que en realidad proporciona la prueba; así, una interpretación o utilización arbitraria de la fuente de convencimiento conduce a una falsa motivación de la sentencia, como el caso de desvirtuar una cargo delictuoso a través de la arbitraria valoración de la prueba que manifiestamente demuestra la responsabilidad y autoría del procesado, por lo que es exigible que la motivación se encuentre constituida por elementos aptos para producir razonablemente un conocimiento cierto sobre el hecho por su calidad”
Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto al aspecto apelado, corresponde analizar lo siguiente:
El Tribunal de alzada en el mismo punto 3.3 del Auto de Vista impugnado, expresó con relación a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, concordante con los arts. 330 y 334 del CPP, que se habría violado los principios de inmediación, concentración y se habrían suspendido audiencias en diferentes oportunidades. Al respecto, el Tribunal de alzada describió el art. 115 II de la CPE, referente al debido proceso y concluyó que revisado los antecedentes del proceso se evidenció que el a quo, al momento de suspender las audiencias no le dio continuidad ni celeridad, en diferentes oportunidades, quebrantándose los principios de inmediación, violándose el art. 336 del CPP; por cuanto, en unos casos al suspenderse la audiencia no se señaló nuevo día y hora, describiendo el A.S. 345/2013 de 12 de agosto, sosteniendo que provocó la dispersión de pruebas y un pronunciamiento alargado de la Sentencia por más de 6 años, lo que afectó llegar a establecer la verdad histórica de los hechos de manera objetiva.
Ahora bien, previo a resolver la problemática planteada debe tenerse presente que dentro del instituto jurídico de las nulidades en general en el proceso penal, persisten varios principios, entre ellos, el de trascendencia, el que deviene de la fórmula “pas de nullité sans grief”, que significa, “no hay nulidad sin perjuicio o agravio”; en virtud al cual, se descartan las posturas formalistas y legalistas que postulan la declaración de nulidad por la misma nulidad; por lo tanto, el motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte, en el acto realizado; lo contrario; es decir, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, sería incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, por lo que la existencia de un vicio no es suficiente para declarar la nulidad del acto procesal; sino además, debe demostrarse la trascendencia del mismo; esto es, un resultado dañoso que implique un perjuicio y que eventualmente ocasione una consecuencia distinta en la resolución judicial o coloque al imputado en un estado de total indefensión
- Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante a fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eduardo Fernando Cardoso Cuevas (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 588/2018-RA de 27 de julio,
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 588/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 003/2015 de 20 de enero, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Contra la mencionada Sentencia, Eduardo Fernando Cardoso Cuevas, interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.Análisis del caso concreto
- En cuanto al primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia la vulneración al principio
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público
- Asimismo, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de
- Sin embargo, cuando el acto procesal cumpla con el objeto para el que está previsto
- “DOCTRINA LEGAL
- La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo
- Por otra parte el Tribunal de alzada no puede "anular" el proceso y disponer el
- Finalmente el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo
- Sobre el particular, analizado el motivo denunciado en casación, como examinados los fundamentos plasmados en
- Como segundo motivo traído en casación, el recurrente denuncia el incumplimiento a la doctrina legal
- Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad
- II) Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido
- III) Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo
- Que, en el caso de Autos, se advierte que el Auto de Vista impugnado determinó
- Que, por otro lado, resulta fundamental observar que el Tribunal de alzada concluyó que el
- Con relación al tercer motivo traído en casación, el recurrente denunció la falta de fundamentación
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, al haberse demostrado la concurrencia de los motivos traídos en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
