Auto Supremo AS/0980/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0980/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo


IV) Así, ante la evidente falta de mérito para la anulación del juicio y de la sentencia en los términos señalados por el tribunal de alzada, el tribunal de apelación debe ingresar a controlar si la sentencia absolutoria constituye en realidad una resolución formalmente correcta y sobre todo materialmente justa, verificando si el decisorio tiene por base una objetiva valoración de la prueba, no arbitraria, y si observaron debidamente las reglas de la sana crítica como son la lógica, la experiencia, la psicología y otras, aspectos que en todo caso deben ser comprobadas de manera objetiva por el tribunal de apelación, controlando si la sentencia deriva de elementos verdaderos y suficientes, puesto que la motivación de las sentencias debe ser verdadera, no falsa, violándose esta regla cuando la sentencia, por ejemplo, se basa en elementos probatorios inexistentes o falseados en su contenido o significado a través de una apreciación manifiestamente sesgada de la información que en realidad proporciona la prueba; así, una interpretación o utilización arbitraria de la fuente de convencimiento conduce a una falsa motivación de la sentencia, como el caso de desvirtuar una cargo delictuoso a través de la arbitraria valoración de la prueba que manifiestamente demuestra la responsabilidad y autoría del procesado, por lo que es exigible que la motivación se encuentre constituida por elementos aptos para producir razonablemente un conocimiento cierto sobre el hecho por su calidad”

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto al aspecto apelado, corresponde analizar lo siguiente:

El Tribunal de alzada en el mismo punto 3.3 del Auto de Vista impugnado, expresó con relación a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, concordante con los arts. 330 y 334 del CPP, que se habría violado los principios de inmediación, concentración y se habrían suspendido audiencias en diferentes oportunidades. Al respecto, el Tribunal de alzada describió el art. 115 II de la CPE, referente al debido proceso y concluyó que revisado los antecedentes del proceso se evidenció que el a quo, al momento de suspender las audiencias no le dio continuidad ni celeridad, en diferentes oportunidades, quebrantándose los principios de inmediación, violándose el art. 336 del CPP; por cuanto, en unos casos al suspenderse la audiencia no se señaló nuevo día y hora, describiendo el A.S. 345/2013 de 12 de agosto, sosteniendo que provocó la dispersión de pruebas y un pronunciamiento alargado de la Sentencia por más de 6 años, lo que afectó llegar a establecer la verdad histórica de los hechos de manera objetiva.

Ahora bien, previo a resolver la problemática planteada debe tenerse presente que dentro del instituto jurídico de las nulidades en general en el proceso penal, persisten varios principios, entre ellos, el de trascendencia, el que deviene de la fórmula “pas de nullité sans grief”, que significa, “no hay nulidad sin perjuicio o agravio”; en virtud al cual, se descartan las posturas formalistas y legalistas que postulan la declaración de nulidad por la misma nulidad; por lo tanto, el motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte, en el acto realizado; lo contrario; es decir, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, sería incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, por lo que la existencia de un vicio no es suficiente para declarar la nulidad del acto procesal; sino además, debe demostrarse la trascendencia del mismo; esto es, un resultado dañoso que implique un perjuicio y que eventualmente ocasione una consecuencia distinta en la resolución judicial o coloque al imputado en un estado de total indefensión