Contra la mencionada Sentencia, Eduardo Fernando Cardoso Cuevas, interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo
Contra la mencionada Sentencia, Eduardo Fernando Cardoso Cuevas, interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo a las siguientes argumentaciones:
Que, la Sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados en la valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en concordancia con los arts. 171 y 173 del CPP, sosteniendo que la prueba presentada en juicio no habría sido valorada en forma armónica e integral al no aplicarse la sana crítica, pues en el acápite de Hechos Probados dice: “habiéndose presentado los problemas en el mes de marzo de 2009, entre la que se tuvo el pago por concepto de alquiler en la suma de $us. 2500 más Bs. 500 de servicios, por parte de Josué Córdova correspondiente al mes de febrero, dinero en primera instancia entregado a Levy Almanza quien dejó el dinero en sobre cerrado en la bóveda de la empresa para que la Sra. Ximena Paco haga el depósito bancario, aspecto que no se cumplió por la apropiación del dinero por parte del imputado”; sin embargo, contrariamente en el acápite de Pruebas Testificales, con relación a lo señalado precedentemente, habría indicado la testigo Ximena Paco: “Sin embargo, su asistente no lo habría hecho y a pedido del imputado Fernando Cardoso, entregó el citado sobre, quien a tiempo de recibir no firmó el libro de descargo”, por lo que argumenta el recurrente que no se tenía en ningún momento demostrado, la apropiación de los dineros por parte del imputado, tal cual lo señaló la testigo al referir, que no se firmó el descargo de haber entregado dinero a él. Asimismo, se habría mencionado en Sentencia en el punto 3 del acápite de los Hechos Probados, que: “se habría probado por las declaraciones del personal de la empresa, que el dinero correspondiente al pago de alquileres y servicios no fue depositado a cuentas de la empresa Hansa Ltda., ello al haber tenido la participación del imputado, quien ordenó a Jhanet Mamani, en su condición de responsable de caja, le entregue el sobre de dinero sin dejar constancia”, por lo que tampoco se señaló, a qué declaraciones del personal de la empresa se refiere; en dicho sentido, argumentó que se le sentenció sin fundamentación alguna, contradiciendo los principios lógicos.
2) Que, no exista fundamentación en la Sentencia o que esta fuese insuficiente o contradictoria, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en concordancia con el art. 124 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que el Juzgador en el punto correspondiente a “Hechos Probados” no habría realizado fundamentación alguna con referencia al valor probatorio de la prueba documental, pues se habría limitado a determinar una imaginaria responsabilidad utilizando incluso la supuesta aceptación de la responsabilidad del imputado, cuando ello jamás habría sucedido, y un aspecto subjetivo no puede ser fundamento de una Sentencia, por lo que argumentó que se debe obtener en cada hecho acusado, una coherencia en tiempo, espacio y persona, más no basarse en supuestos. Continua indicando, que no se habría precisado la fecha en que se habría apropiado los supuestos dineros, ni el monto que se hubiese el apropiado el imputado, señalando también una contradicción de testigos; por último, indicó que en parte de la Sentencia se introdujo la aceptación de una comisión del hecho, aspecto que violaría la presunción de inocencia.
3) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, concordante con los arts. 330 y 334 del mismo cuerpo legal, argumentando que se habría violado los principios de inmediación y concentración, al suspenderse audiencias señaladas el 20 de diciembre de 2010 sin señalamiento de prosecución, instalándose el 10 de enero de 2011, después de 21 días, luego se instaló el 13 de enero del mismo año, donde se dictó la Resolución 001/2011 suspendiéndose el juicio sin señalamiento de audiencia, reinstalándose luego de 10 meses el 5 de octubre de 2011, para posteriormente llevarse a cabo el 27 de octubre de 2011 después de 10 días. Continúa expresando que existieron más suspensiones, señalando las audiencias del 4 de abril de 2012 luego de 6 meses, el 17 de mayo de 2013, 19 de agosto de 2013, 29 de agosto de 2013, 20 de septiembre de 2013, 6 de marzo de 2014, 21 de abril de 2014, entre otras como también la del 9 de mayo de 2014, motivos por los cuales argumentó la nulidad absoluta conforme a la jurisprudencia inmersa en las Sentencias Constitucionales 1146/2003-R de 12 de agosto y 1075/2003-R
- Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante a fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eduardo Fernando Cardoso Cuevas (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 588/2018-RA de 27 de julio,
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 588/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 003/2015 de 20 de enero, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Contra la mencionada Sentencia, Eduardo Fernando Cardoso Cuevas, interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.Análisis del caso concreto
- En cuanto al primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia la vulneración al principio
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público
- Asimismo, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de
- Sin embargo, cuando el acto procesal cumpla con el objeto para el que está previsto
- “DOCTRINA LEGAL
- La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo
- Por otra parte el Tribunal de alzada no puede "anular" el proceso y disponer el
- Finalmente el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo
- Sobre el particular, analizado el motivo denunciado en casación, como examinados los fundamentos plasmados en
- Como segundo motivo traído en casación, el recurrente denuncia el incumplimiento a la doctrina legal
- Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad
- II) Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido
- III) Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo
- Que, en el caso de Autos, se advierte que el Auto de Vista impugnado determinó
- Que, por otro lado, resulta fundamental observar que el Tribunal de alzada concluyó que el
- Con relación al tercer motivo traído en casación, el recurrente denunció la falta de fundamentación
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, al haberse demostrado la concurrencia de los motivos traídos en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
