Auto Supremo AS/0980/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0980/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo


Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar lo siguiente:

El Tribunal de alzada en el punto 3.3 del Auto de Vista impugnado, expresó con referencia al fundamento que existiría inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, concordante con los arts. 330 y 334 del CPP, en sentido que se habría violado los principios de inmediación y concentración, al suspenderse audiencias en diferentes oportunidades. Al respecto, el Tribunal de alzada refirió al deber estatal de precautelar el debido proceso previsto en el art. 115 II de la CPE y concluyó que revisado los antecedentes del proceso se evidenció que el Juez a quo, al momento de suspender las audiencias no le dio continuidad ni celeridad en diferentes oportunidades, y que con dichas suspensiones e inactividades se quebrantaron los principios de inmediación, violándose el art. 336 del CPP; por cuanto, en unos casos al suspenderse la audiencia, no se habría señalado nuevo día y hora, describiendo el Auto Supremo 345/2013 de 12 de agosto, lo que provocó la dispersión de pruebas y a su vez conllevó al pronunciamiento de la Sentencia, alargándose más de 6 años, afectando llegar a establecer de forma objetiva la verdad histórica de los hechos.

Ahora bien, previo a resolver la problemática planteada se debe tener presente que el principio de convalidación, saneamiento o subsanación rige sobre las nulidades, dependiendo claro está, del tipo de nulidad que se trate, sea esta relativa o absoluta; lo que responde a la idea general que toda nulidad, puede ser convalidada por el consentimiento expreso o tácito de la parte directamente perjudicada con el defecto; será expresa, cuando la parte agraviada ratifique el acto viciado; y tácita, cuando el agraviado no formula su reclamo en la primera oportunidad disponible para hacerlo, mediante el uso de las vías idóneas de impugnación a su disposición, dejando precluir su derecho; puesto que, la propia normativa prevé los remedios procesales oportunos que permitan sanear los defectos que se presentan durante el trámite del proceso penal