Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo
Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar lo siguiente:
El Tribunal de alzada en el punto 3.3 del Auto de Vista impugnado, expresó con referencia al fundamento que existiría inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, concordante con los arts. 330 y 334 del CPP, en sentido que se habría violado los principios de inmediación y concentración, al suspenderse audiencias en diferentes oportunidades. Al respecto, el Tribunal de alzada refirió al deber estatal de precautelar el debido proceso previsto en el art. 115 II de la CPE y concluyó que revisado los antecedentes del proceso se evidenció que el Juez a quo, al momento de suspender las audiencias no le dio continuidad ni celeridad en diferentes oportunidades, y que con dichas suspensiones e inactividades se quebrantaron los principios de inmediación, violándose el art. 336 del CPP; por cuanto, en unos casos al suspenderse la audiencia, no se habría señalado nuevo día y hora, describiendo el Auto Supremo 345/2013 de 12 de agosto, lo que provocó la dispersión de pruebas y a su vez conllevó al pronunciamiento de la Sentencia, alargándose más de 6 años, afectando llegar a establecer de forma objetiva la verdad histórica de los hechos.
Ahora bien, previo a resolver la problemática planteada se debe tener presente que el principio de convalidación, saneamiento o subsanación rige sobre las nulidades, dependiendo claro está, del tipo de nulidad que se trate, sea esta relativa o absoluta; lo que responde a la idea general que toda nulidad, puede ser convalidada por el consentimiento expreso o tácito de la parte directamente perjudicada con el defecto; será expresa, cuando la parte agraviada ratifique el acto viciado; y tácita, cuando el agraviado no formula su reclamo en la primera oportunidad disponible para hacerlo, mediante el uso de las vías idóneas de impugnación a su disposición, dejando precluir su derecho; puesto que, la propia normativa prevé los remedios procesales oportunos que permitan sanear los defectos que se presentan durante el trámite del proceso penal
- Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante a fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eduardo Fernando Cardoso Cuevas (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 588/2018-RA de 27 de julio,
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 588/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 003/2015 de 20 de enero, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Contra la mencionada Sentencia, Eduardo Fernando Cardoso Cuevas, interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.Análisis del caso concreto
- En cuanto al primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia la vulneración al principio
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público
- Asimismo, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de
- Sin embargo, cuando el acto procesal cumpla con el objeto para el que está previsto
- “DOCTRINA LEGAL
- La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo
- Por otra parte el Tribunal de alzada no puede "anular" el proceso y disponer el
- Finalmente el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo
- Sobre el particular, analizado el motivo denunciado en casación, como examinados los fundamentos plasmados en
- Como segundo motivo traído en casación, el recurrente denuncia el incumplimiento a la doctrina legal
- Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad
- II) Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido
- III) Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo
- Que, en el caso de Autos, se advierte que el Auto de Vista impugnado determinó
- Que, por otro lado, resulta fundamental observar que el Tribunal de alzada concluyó que el
- Con relación al tercer motivo traído en casación, el recurrente denunció la falta de fundamentación
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, al haberse demostrado la concurrencia de los motivos traídos en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
