Como segundo motivo traído en casación, el recurrente denuncia el incumplimiento a la doctrina legal
Empero, dichas conclusiones a las que arribó el Tribunal de apelación para anular la Sentencia condenatoria, no se encuentran debidamente fundamentadas ni motivadas, al no verificar mediante un adecuado control de legalidad, el origen o causa de las suspensiones como primer punto de análisis, para que a partir de ello se determine la existencia o no de convalidación de los actos dilatorios (suspensiones de audiencias) por parte del imputado, debiendo tenerse presente que, la decisión sobre la nulidad conlleva que previamente se verifique los presupuestos de procedencia, de convalidación y trascendencia, pues quien demande vicios procesales, conforme el Auto Supremo 118/2015 RRC de 24 de febrero, debe imprescindiblemente demostrar: 1) Que, el acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad, pues caso contrario la nulidad quedaría convalidada, en el entendido que la nulidad no deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales, la nulidad siempre sería la excepción y la regla la eficacia del acto procesal conforme el principio de conservación. Por otro lado, analizado los argumentos del Tribunal ad quem, tampoco refiere de qué forma se dispersaron las pruebas o cómo afectaron las suspensiones de audiencias al debido proceso, no siendo suficiente expresar que se vulneró el debido proceso, sin la verificación ni el análisis de las consideraciones o parámetros de las nulidades.
Como se puede observar, el Tribunal de apelación no ingresó a un verdadero análisis de los motivos o causas que originaron las suspensiones de audiencias, ni expresó razonablemente de qué forma se vulneró el debido proceso y se dispersó las pruebas, para la consideración de la violación del principio de inmediación previstos en los arts. 330 y 334 del CPP, por lo que el razonamiento del Tribunal de alzada resulta contradictorio a los precedentes invocados precedentemente, respecto a la ausencia de verificación del principio de convalidación del agravio denunciado referente a las suspensiones indebidas de audiencias de juicio oral, tampoco identificó si los actos identificados (suspensiones de audiencias) fueron oportunamente reclamados u observados por las partes, advirtiéndose también que cuando se denuncia vulneración al principio de continuidad se deberá constatar si las suspensiones fueron justificadas, si los plazos entre una y otra audiencia causaron la dispersión de la prueba y qué perjuicio causó a las partes, por lo que ante la carencia del análisis fundamentado y motivado de los presupuestos que conllevan a la verificación de los principios de convalidación e inmediación por parte del Tribunal de apelación, se declara fundado este primer motivo.
Como segundo motivo traído en casación, el recurrente denuncia el incumplimiento a la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 345/2013 de 12 de agosto, enfatizando el recurrente que el Tribunal de alzada no consideró realizar el examen y ponderación de las suspensiones de audiencia de juicio dispuestas por el Juez de mérito, como tampoco consideró que la mayoría de estas suspensiones fueron provocadas por el mismo imputado. En ese sentido, a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde desarrollar cada uno de los precedentes:
En tal sentido, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 345 de 12 de agosto de 2013, dentro del proceso penal seguido por R.C.G. y otra contra de Z.A. de P. por el presunto delito de Difamación, Calumnia e Injuria, que tiene como antecedente que el incumplimiento a plazos procesales no acarrea nulidad sino responsabilidad de funcionarios judiciales, en tal sentido estableció la siguiente doctrina legal:
“DOCTINA LEGAL APLICABLE.- I) El sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo, esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del art. 336 del mismo cuerpo legal
- Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante a fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eduardo Fernando Cardoso Cuevas (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 588/2018-RA de 27 de julio,
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 588/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 003/2015 de 20 de enero, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Contra la mencionada Sentencia, Eduardo Fernando Cardoso Cuevas, interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.Análisis del caso concreto
- En cuanto al primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia la vulneración al principio
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público
- Asimismo, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de
- Sin embargo, cuando el acto procesal cumpla con el objeto para el que está previsto
- “DOCTRINA LEGAL
- La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo
- Por otra parte el Tribunal de alzada no puede "anular" el proceso y disponer el
- Finalmente el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo
- Sobre el particular, analizado el motivo denunciado en casación, como examinados los fundamentos plasmados en
- Como segundo motivo traído en casación, el recurrente denuncia el incumplimiento a la doctrina legal
- Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad
- II) Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido
- III) Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo
- Que, en el caso de Autos, se advierte que el Auto de Vista impugnado determinó
- Que, por otro lado, resulta fundamental observar que el Tribunal de alzada concluyó que el
- Con relación al tercer motivo traído en casación, el recurrente denunció la falta de fundamentación
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, al haberse demostrado la concurrencia de los motivos traídos en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
