La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente la apelación formulada, anulando la respectiva Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Plasmado en el punto 3.1 del Auto de Vista impugnado, los Vocales expresaron, que como fundamento de la apelación restringida se sostuvo que la prueba presentada en juicio no habría sido valorada en forma armónica e integral, que no se aplicó la sana crítica, pues en el acápite de los “Hechos Probados” y el acápite de la “Prueba Testifical”, más lo referido por la testigo Ximena Paco se habría mencionado que “al imputado se le entregó el sobre de dinero y no habría firmado el libro de descargo”, en cuya razón se argumentó que el imputado no recibió dinero alguno. Asimismo, se mencionó que en Sentencia se demostró por parte del personal de la empresa, que el dinero correspondiente al pago de alquiler y servicios efectuados por Josué Córdova, se habría apropiado el imputado, empero no se sabría quienes fuesen ese personal de la empresa; en síntesis, señala que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, concordante con los arts. 171 y 173 del mismo cuerpo legal. Al Respecto, refirieron los Vocales que se le está impedido revalorizar pruebas; sin embargo, se debió tomar en cuenta que toda la prueba producida debe ser valorada por el Juez a quo, dentro del marco de la logicidad, racionalidad y razonabilidad, siempre con la finalidad de averiguar la verdad histórica de los hechos, aplicando las reglas de la sana crítica; y en el presente caso, la declaración de Ximena Paco no hubiese sido tomada en cuenta en la valoración correspondiente, pues en Sentencia en el acápite de Los Hechos Probados punto 6, se mencionó “se ha probado por las declaraciones de los testigos y la documentación aparejada que el acusado habría tomado en dos oportunidades suma de dinero $us. 2.500 por concepto de alquileres y en otras dos oportunidades.”. Véase no menciona qué testigos si son de cargo o descargo. Dicha apreciación es muy genérica por cuanto su deber era individualizar a esos testigos, por lo que existió una valoración defectuosa incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; es más, el Juez a quo no ha tomado en cuenta el valor probatorio de cada una de las pruebas, sobre todo la declaración de Ximena Paco, sin contrastar con las otras declaraciones testificales de cargo y descargo; también cuando menciona que “habría”, dicho término implica una suposición y no una certeza; por cuanto, en el proceso penal se debe llegar a una certeza para demostrar la participación del imputado, por cuya razón se ha incumplido el art. 173 del CPP.
Otro de los fundamentos, consistió en que no existiría fundamentación de la Sentencia o que esta sería insuficiente o contradictoria, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando que no se habría realizado ninguna fundamentación con referencia al valor probatorio de los documentos presentados en calidad de prueba documental, limitándose a determinar una imaginaria responsabilidad, utilizando la aceptación de su responsabilidad cuando ello jamás sucedió y un aspecto subjetivo no puede ser fundamento de una Sentencia, pues cada hecho debe tener coherencia en tiempo y espacio, más no en supuestos, tampoco se habría precisado la fecha en que se habría apropiado los supuestos dineros y finalmente se sostuvo que en parte de la Sentencia, como fundamento se introdujo una supuesta aceptación de la comisión del hecho; aspecto que, violaría la presunción de inocencia. Respecto a este punto, refirieron los Vocales que es deber de todo Juez, tomar convicción sobre la existencia del hecho ilícito, aspectos referentes a cuándo sucedió el hecho, el día, la hora, las circunstancias, la participación; sin embargo, en la fundamentación jurídica de la Sentencia luego de hacer una amplia explicación, referentes a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, no se subsumió de manera adecuada la conducta del acusado, pues debería indicar de qué manera se habría apropiado (dinero), la fecha del hecho en que se habría producido dicha apropiación; por cuanto, se trata de reconstruir el hecho y no realizar una simple apreciación subjetiva, de la manera de cómo se habría producido el hecho. Asimismo, en cuanto se refiere al delito de Abuso de Confianza, el medio utilizado es la “confianza dispensada por una persona”, en este caso si la víctima es una empresa privada no se ha mencionado en qué consiste esa confianza para luego apropiarse de algún bien de la empresa, por lo que la valoración de las pruebas fue defectuosa y no existe una adecuada subsunción de los hechos a las figuras descritas como ilícitos penales. Que de acuerdo al Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo, toda Sentencia debe tener una adecuada motivación a los fines que las partes procesales conozcan y sepan las razones por las cuáles el Juzgador llega a una conclusión, aspecto relacionado con el debido proceso previsto en los arts. 115 de la CPE; y, 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el presente caso la labor intelectiva referida a la fundamentación jurídica carece de motivación, por lo que sólo se encuentra una descripción de los ilícitos penales. Por cuanto, todas las pruebas presentadas por las partes deben guardar una relación armónica entre los hechos probados y no probados, pues al tener una Sentencia una escasa fundamentación afecta al debido proceso como lo refiere el Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio.
Con referencia al fundamento que existiría inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, concordante con los arts. 330 y 334 del CPP, se habría violado los principios de inmediación y concentración, se habrían suspendido audiencias en diferentes oportunidades. Al respecto, es necesario referirse al art. 115 II de la CPE, cuando menciona “El Estado garantiza el debido proceso, a la defensa a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, que revisado los antecedentes del proceso se evidencia que el a quo, al momento de suspender las audiencias no le dio continuidad ni celeridad en los términos que señalan los arts. 330 y 334 del CPP, en las siguientes oportunidades: a) La audiencia de 13 de enero de 2011 (fs. 245 y 258) se suspendió sin señalamiento, instalándose la nueva audiencia el 5 de octubre de 2011 (fs. 307) luego de 10 meses; b) La audiencia de 27 de octubre de 2011 (fs. 313) se suspendió sin fecha reinstalándose el 4 de abril de 2012 (fs. 339) 6 meses de inactividad; c) Desde el 17 de abril hasta el 17 de mayo de 2013, no hubo actividad procesal; d) El 19 de agosto de 2013 se reinstaló la audiencia de juicio (fs. 365) luego de 3 meses de inactividad; e) Desde el 26 de septiembre de 2013 (fs. 286) hasta el 29 de octubre de 2013, demoró más de 1 mes; f) El 28 de noviembre de 2013 (fs. 424) audiencia donde se dictó resolución de recusación, suspendiéndose sin señalamiento y reinstalándose el 6 de marzo de 2014 (fs. 469) luego de 3 meses y 22 días; g) El 9 de mayo de 2014 (fs. 493) se suspendió la audiencia sin señalamiento y se reinstaló el 29 de mayo de 2014 luego de 20 días; y, h) Desde el 20 de noviembre de 2014 hasta el 8 de diciembre de 2014 (fs. 594), existió 18 días de inactividad. Con dichas suspensiones e inactividades se han quebrantado los principios de continuidad y celeridad, por cuanto todo juicio oral debe tener la continuidad y la única forma de reanudar una audiencia se encuentra previsto en el art. 336 del CPP, donde el legislador exige el plazo de los 10 días; sin embargo, como se ha descrito en el presente acápite, se han violentado otros principios como el de legalidad e inmediación por cuanto en unos casos al suspenderse la audiencia el Juez a quo, no ha señalado nuevo día y hora, siendo necesario tomar en cuenta el Auto Supremo 345/2013 de 12 de agosto, que expresa: “para establecer de manera fundada la transgresión del principio de continuidad se debe verificar y examinar la clase y medida de las demoras, a efectos de valorar si la demora afecta al principio de inmediación, debiendo ser anulables aquellos casos en los que tenga trascendencia” y en el presente caso al no cumplirse con el art. 336 del CPP, afectó al principio de inmediación y al de legalidad por inobservancia a la norma, lo que provocó la dispersión de pruebas y a su vez afectó al pronunciamiento de la Sentencia, tomando en cuenta que el supuesto hecho ocurrió en la gestión 2009 y hasta la emisión de la Sentencia 20 de enero de 2015 transcurrieron 6 años, lo que afectó llegar a establecer la verdad histórica de los hechos de manera objetiva.
Con relación al otro fundamento en sentido que la fundamentación sea insuficiente y contradictoria prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Juzgador habría afirmado que “era empleado de Hansa Ltda., y que en esta condición está sujeto a normas de la Ley General del Trabajo y a su manual de funciones” y que el querellante nunca presentó el manual de funciones aprobado por el Ministerio del Trabajo, sin embargo no analizó la norma constitucional y laboral estableciendo los derechos y obligaciones de los empleadores como de trabajadores; asimismo se habría mencionado que las personas ofrecidas como testigos de cargo siguen siendo dependientes de la empresa acusadora y al tener un interés directo, estas declaraciones estarían viciadas. Al respecto, es necesario tomar en cuenta el objeto del juicio, que es establecer la existencia del hecho ilícito, la participación del acusado, la responsabilidad penal; sin embargo, el aspecto de que el Juzgador no haya analizado los derecho y obligaciones de los trabajadores como del empleador no es labor propia del juez en materia penal, por cuanto se está juzgando ilícitos penales y no aspectos laborales y referente al hecho que los testigos fueron dependientes de la empresa acusadora, la parte agraviada en su oportunidad pudo pedir la exclusión probatoria.
f) Finalmente, con relación al fundamento que no existiría una auditoría interna o externa que demuestre la existencia y falta del dinero apropiado en los activos de la empresa acusadora, y el hecho que no existiría un proceso interno disciplinario conformado por una comisión mixta imparcial en su contra. Este fundamento es enteramente propio de la defensa, como de la parte acusadora; por cuanto, en un proceso penal la carga de la prueba corresponde a quien acusa y la situación de inocente se mantiene incólume, hasta que se dicte sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, si bien la auditoria pudo realizarse en su oportunidad a efectos de demostrar el faltante durante la gestión 2009, cuando el imputado estaba a cargo como Jefe Nacional Administrativo; sin embargo, dicho Tribunal no podría pronunciarse sobre aspectos no contemplados en Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente proceso penal, fue admitido el recurso de casación interpuesto por Patricio Guillermo Kyllmann Dieckelmann (Representante Legal de la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda.), por el cual denuncia: i) Que, el Tribunal de alzada al anular la Sentencia por varias suspensiones de juicio no tomó en cuenta que el imputado no reclamó oportunamente ni exigió reserva de apelación; así como el Auto de Vista no refirió cómo perturbó dichas suspensiones a las partes, ni el derecho lesionado; ii) Denunció que no se aplicó correctamente el principio de continuidad sin compulsar la trascendencia, limitándose a verificar los 10 días en que se debe continuar el juicio oral; y, III) Acusó la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, al no explicar de manera razonada las razones para anular la Sentencia, por lo que corresponde resolver la problemática planteada
- Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante a fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eduardo Fernando Cardoso Cuevas (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 588/2018-RA de 27 de julio,
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 588/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 003/2015 de 20 de enero, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Contra la mencionada Sentencia, Eduardo Fernando Cardoso Cuevas, interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.Análisis del caso concreto
- En cuanto al primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia la vulneración al principio
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público
- Asimismo, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de
- Sin embargo, cuando el acto procesal cumpla con el objeto para el que está previsto
- “DOCTRINA LEGAL
- La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo
- Por otra parte el Tribunal de alzada no puede "anular" el proceso y disponer el
- Finalmente el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo
- Sobre el particular, analizado el motivo denunciado en casación, como examinados los fundamentos plasmados en
- Como segundo motivo traído en casación, el recurrente denuncia el incumplimiento a la doctrina legal
- Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad
- II) Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido
- III) Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo
- Que, en el caso de Autos, se advierte que el Auto de Vista impugnado determinó
- Que, por otro lado, resulta fundamental observar que el Tribunal de alzada concluyó que el
- Con relación al tercer motivo traído en casación, el recurrente denunció la falta de fundamentación
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, al haberse demostrado la concurrencia de los motivos traídos en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
