Auto Supremo AS/0988/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0988/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo


Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar lo siguiente:

El Tribunal de alzada; en cuanto, al primer agravio interpuesto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en la que se denunció la errónea valoración de los elementos probatorios efectuados en la fundamentación probatoria descriptiva de la Sentencia, en la que no se habría constatado lugares, espacios ni tiempos, aludiendo la duda en su participación con relación al delito de Estafa, al considerar haber sido condenado en base a suposiciones, en inobservancia del art. 13 del CP, invocando el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, relativo a los parámetros de la subsunción del hecho al tipo penal de Estafa. Con relación a la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia, expresaron los recurrentes que serían una simple afirmación y descripción de las pruebas sin motivación, sin que exista la valoración probatoria. Finalmente, con relación a la fundamentación jurídica, señalaron que no se desarrolló aspectos relevantes a las figuras delictivas, realizando manifestaciones genéricas sobre la existencia del hecho y pruebas respaldatorias, sosteniendo que existió exceso, al haber sido condenado en base a suposiciones, como también el hecho que se le declaró co-autor, absolviendo a Florentina Barja, por lo que consideró la violación de los arts. 124, 173 y 359 del CPP y 13, 14, 20 y 24; y, 335 del CP. Al respecto, el Tribunal de alzada expresó que del análisis del Considerando Segundo punto Fundamentación Probatoria y Tercer Considerando punto Fundamentación Jurídica, se evidenció que el A quo, aplicó correctamente el art. 173 del CPP, en mérito a la apreciación de Estafa, a la prueba, en aplicación de las reglas de la sana crítica, motivando las razones por las cuales les otorgó determinado valor, tomando en cuenta las pruebas de cargo, descargo y la pericial, pruebas MPD-3, MPD-4, MPD-5, que comprueban que ninguno de los lotes de terrenos se encontraban a nombre de los acusados, por lo que el A quo, realizó una labor concluyente en la imposición de la pena al acusado, sin denotar omisión ni exceso en la resolución apelada, citando además el Auto Supremo 135/2013 de 20 de mayo. Posteriormente, expresó el Ad quem, que la Sentencia ofreció certidumbre en la valoración realizada, por lo que no resultó evidente el agravio.

Sobre el particular, analizado el motivo denunciado en casación, como examinados los fundamentos plasmados en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el Tribunal de alzada al resolver el agravio de valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, otorgó una respuesta desarrollada en forma clara, al concluir que el Tribunal A quo aplicó correctamente las normas de la sana crítica conforme el art. 173 del CPP, en mérito al control de logicidad ejercido sobre la Sentencia, particularmente sobre los Considerandos Segundo y Tercero, relativo a la fundamentación probatoria y jurídica, verificando la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, así como la valoración a cada uno de los elementos de prueba, principalmente el Ad quem analizó las conclusiones arribadas en mérito a las documentales MPD-3, MPD-4 y MPD-5, donde concluyó que los dos lotes de terrenos ofertados en los registros de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Potosí no se encontraban registrados a nombre de los acusados, verificando en suma la subsunción de la conducta del imputado al delito de Estafa, así como la pena impuesta no denotaron exceso ni irracionalidad por parte del A quo