Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo
Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar lo siguiente:
El Tribunal de alzada; en cuanto, al primer agravio interpuesto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en la que se denunció la errónea valoración de los elementos probatorios efectuados en la fundamentación probatoria descriptiva de la Sentencia, en la que no se habría constatado lugares, espacios ni tiempos, aludiendo la duda en su participación con relación al delito de Estafa, al considerar haber sido condenado en base a suposiciones, en inobservancia del art. 13 del CP, invocando el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, relativo a los parámetros de la subsunción del hecho al tipo penal de Estafa. Con relación a la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia, expresaron los recurrentes que serían una simple afirmación y descripción de las pruebas sin motivación, sin que exista la valoración probatoria. Finalmente, con relación a la fundamentación jurídica, señalaron que no se desarrolló aspectos relevantes a las figuras delictivas, realizando manifestaciones genéricas sobre la existencia del hecho y pruebas respaldatorias, sosteniendo que existió exceso, al haber sido condenado en base a suposiciones, como también el hecho que se le declaró co-autor, absolviendo a Florentina Barja, por lo que consideró la violación de los arts. 124, 173 y 359 del CPP y 13, 14, 20 y 24; y, 335 del CP. Al respecto, el Tribunal de alzada expresó que del análisis del Considerando Segundo punto Fundamentación Probatoria y Tercer Considerando punto Fundamentación Jurídica, se evidenció que el A quo, aplicó correctamente el art. 173 del CPP, en mérito a la apreciación de Estafa, a la prueba, en aplicación de las reglas de la sana crítica, motivando las razones por las cuales les otorgó determinado valor, tomando en cuenta las pruebas de cargo, descargo y la pericial, pruebas MPD-3, MPD-4, MPD-5, que comprueban que ninguno de los lotes de terrenos se encontraban a nombre de los acusados, por lo que el A quo, realizó una labor concluyente en la imposición de la pena al acusado, sin denotar omisión ni exceso en la resolución apelada, citando además el Auto Supremo 135/2013 de 20 de mayo. Posteriormente, expresó el Ad quem, que la Sentencia ofreció certidumbre en la valoración realizada, por lo que no resultó evidente el agravio.
Sobre el particular, analizado el motivo denunciado en casación, como examinados los fundamentos plasmados en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el Tribunal de alzada al resolver el agravio de valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, otorgó una respuesta desarrollada en forma clara, al concluir que el Tribunal A quo aplicó correctamente las normas de la sana crítica conforme el art. 173 del CPP, en mérito al control de logicidad ejercido sobre la Sentencia, particularmente sobre los Considerandos Segundo y Tercero, relativo a la fundamentación probatoria y jurídica, verificando la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, así como la valoración a cada uno de los elementos de prueba, principalmente el Ad quem analizó las conclusiones arribadas en mérito a las documentales MPD-3, MPD-4 y MPD-5, donde concluyó que los dos lotes de terrenos ofertados en los registros de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Potosí no se encontraban registrados a nombre de los acusados, verificando en suma la subsunción de la conducta del imputado al delito de Estafa, así como la pena impuesta no denotaron exceso ni irracionalidad por parte del A quo
- Por memorial presentado el 11 de enero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Luis Palomino Campos y María Quispe Llalle
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 238/2018-RA de 10 de abril,
- Agregan, que a lo largo del segundo considerando, el Auto de Vista impugnado, concluye que
- Citan que a más de contener afirmaciones sobre defectuosa valoración de la prueba, el Auto
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 238/2018-RA de 10 de abril, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 47/2016 de 18 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Contra la mencionada Sentencia, la parte civil así como los imputados interpusieron recursos de apelaciones
- Como tercer motivo señaló el art
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- En cuanto, al segundo agravio los acusados alegaron el art
- En el presente proceso penal, fue admitido el recurso de casación interpuesto por los imputados
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.Análisis del caso concreto
- En cuanto al primer motivo traído en casación, los recurrentes denuncian que el Tribunal de
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo
- Referente al segundo motivo traído en casación, alegan que a más de contener afirmaciones sobre
- Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía
- Como se puede observar, de lo anteriormente analizado no resulta evidente el agravio traído en
- Finalmente dentro del tercer motivo traído en casación, se cuestiona que el Auto de Vista
- En consecuencia, no resulta evidente la denuncia de omisión de respuesta o incongruencia omisiva, de
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la concurrencia de los motivos traídos
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
